SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
En mérito a ello, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SD-AP 039/2016 de 8 de enero, confirmó totalmente la Sentencia Disciplinaria 177/2015 de 28 de octubre; señalando en relación al primer agravio de la apelación, que: i) El Tribunal Disciplinario, no consideró la declaración testifical de Andy Williams Chungara Martínez, como prueba relevante y determinante que incida en la decisión de fondo, por lo que no implica vulneración al debido proceso y de ninguna manera justifica una nulidad de obrados; ii) Del Auto de inicio de Sumario disciplinario 137/2015, se tiene que la declaración testifical del co-denunciado, no tuvo incidencia alguna en la determinación de fondo, además que este aspecto al no ser observado por la recurrente fue convalidado, por lo que no justifica la nulidad de obrados.
En relación a la denuncia de duplicidad del proceso disciplinario, por existir identidad de sujeto, objeto y causa entre la denuncia 383/2015 y 340/2015, cabe indicar que de la revisión del memorial de apelación interpuesto por la accionante no se advierte que este hecho haya sido impugnado o cuestionado por Esther Machaca Maldonado, ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por lo que se entiende que consintió voluntariamente dichos aspectos, debiendo por tal motivo de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegarse la tutela solicitada por este punto, ya que se incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que en todo caso correspondía que estos hechos sean cuestionados previamente ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, para luego en caso de persistir la presunta lesión se acuda a la jurisdicción constitucional, empero al no haber obrado en dicho sentido se entiende que se consintió voluntariamente los mismos.
Respecto a la presunta falta de prueba que sustentó la denuncia, es menester señalar que no corresponde a la jurisdicción constitucional, revisar la labor valorativa de las autoridades judiciales o administrativas, debido a que dicha tarea es exclusiva potestad de ellos, y menos es posible determinar si existió o no prueba suficiente que sustente la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas en contra la accionante, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más de impugnación dentro del referido proceso disciplinario, por la que pueda modificarse el fondo de los resuelto, en dicho sentido corresponde denegar también la tutela solicitada en relación a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- Fragmento 15
- III.2. Respecto a los actos consentidos
- y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados;
- III.3.
- A fojas 99
- 1)
- i)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR