SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2017-S1
Fecha: 02-Ago-2017
1)
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) Se valoraron los riesgos procesales para cada uno de los imputados; toda vez que, estos eran diferentes al momento que se consideró las medidas cautelares; 2) No se vulneró el derecho a la libertad a un procedimiento ilegal, debido a que se ha aplicado las medidas cautelares dentro del proceso penal; 3) Subsiste la detención preventiva porque el accionante no desvirtuó el art. 234.10 del CPP; 4) El Tribunal de apelación al considerar que el hoy accionante es un peligro para la sociedad comprendió el delito como de lesa humanidad por lo que valoraron correctamente los medios probatorios para poder fundar la Resolución; y, 5) En cuanto al peligro procesal del art. 235.1 del CPP, corresponde dilucidar este aspecto al órgano jurisdiccional; por lo que solicita se rechace la solicitud de la tutela de acción de libertad.
Así, del acta de apelación incidental contra el Auto que determinó su detención preventiva, se desprende dos puntos cuestionados, 1) Respecto al art. 234.10 del CPP, con relación a Gustavo Crespo Cabrera persiste este peligro procesal por tratarse de un delito de lesa humanidad donde son afectados los consumidores que en su mayoría son jóvenes estudiantes y otros sectores vulnerables. Ahora, conocido el peligro procesal corresponde determinar si el documento presentado como prueba constituye nuevo elemento que desvirtué o examine el mismo. De la revisión de este informe se puede establecer que Gustavo Ricardo Crespo Cabrera, no presenta un diagnóstico de psicopatía y solo se identifica algunos rasgos psicopáticos por lo que se concluye, refiere el informe; que el evaluado presenta un grado de peligrosidad bajo ya que presenta una capacidad criminal poco elevada (tensión interna delictiva) o ausencia de Psicopatía, de lo que se tiene que no desvirtúa la causa que determinó su detención que se mantiene latente ya que dicho informe no constituye elemento nuevo que enerve el peligro establecido que tiene como razón ser delito de lesa humanidad; b) En referencia al art. 235.1 del CPP, no se presentó elemento alguno que desvirtué dicho artículo.
Con relación al peligro de fuga señalado en el art. 234.10 del CPP, refirió que: “…Se ha dejado establecido que el mismo se encuentra vigente, por tratarse de un delito de lesa humanidad, donde son afectados los consumidores que en su mayoría son jóvenes estudiantes y otros sectores vulnerables (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ligada a una valoración integral de la prueba, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos correspondientes, en los cuales deben plasmarse los motivos de hecho y derecho, siendo el cimiento de sus decisiones arribadas y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.
Además, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el referido Fundamento Jurídico supra, se tiene que, al haberse apelado el aludido que determinó la detención preventiva, el Tribunal de alzada únicamente podrá resolver y pronunciarse sobre el agravio expresado por el apelante, no pudiendo ir más allá de lo que no hubiere sido cuestionado en dicha pretensión, por cuanto, su actuación debe circunscribirse a resolver los aspectos impugnados, de conformidad con el art. 398 del CPP.
Ahora bien, en la problemática jurídica elevada en revisión se tiene que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista de 7 de junio de 2017, justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto, consideraron que no se desvirtuó los riesgos procesales, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto de los agravios expresados en la apelación, expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes o no los riesgos procesales, con los medios probatorios producidos, puntualizando su actuación al aspecto apelado y explicando la razonabilidad de su decisión, fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante, y al contrario se advierte que el Auto de Vista aludido contiene una suficiente motivación y razonable fundamentación y congruencia.
Además, los agravios que el accionante denunció en la apelación incidental que interpuso, fueron conocidos y resueltos por la jurisdicción ordinaria, pretendiendo que este Tribunal se manifieste nuevamente sobre lo ya resuelto, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, analiza si los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante fueron vulnerados.
En ese marco, se tiene que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, identificaron el agravio planteado, dándole respuesta al mismo conforme se tiene a partir del contenido del referido Auto de Vista, habiéndose efectuado la valoración de la prueba presentada por la parte accionante para su consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva solicitada; por lo que, el fallo aludido cuestionado mediante esta acción tutelar otorgó un valor a dicha documentación sin que se advierta que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Fragmento 15
- III.3. Deber del tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR