SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal interpuesta por el presunto delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), seguido en su contra y “otras”, mediante Auto Interlocutorio 318/2016 de 4 de octubre, se ordenó la detención preventiva, interponiendo en audiencia recurso de apelación incidental que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recién el 19 de octubre de 2016, mediante Auto de Vista 309/2016 de la misma fecha, declaran la improcedencia de la apelación; el 7 octubre del mismo año presentó una acción de libertad contra la referida Resolución, donde se concedió la tutela y se ordenó la libertad de la madre de una menor de edad en etapa de lactancia, en base a esta determinación la autoridad demandada señala audiencia para la consideración de la medida cautelar el 20 de octubre, pronunciando el Auto Interlocutorio 337/2016, determinando medidas sustitutivas que se viene cumpliendo a cabalidad; notificando a las partes en audiencia de acuerdo a lo previsto por la parte in fine del art. 160.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que el Ministerio Público o la parte querellante formulen recurso alguno.
Enviada en revisión, la Resolución de acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la “SCP 1321/2016-S1 de 1 de diciembre”, denegó la tutela sin ingresar al fondo, transcurriendo siete meses sin que la parte contraria emita algun reclamo sobre el Auto interlocutorio 337/2016; el 13 de julio de 2017, la autoridad demandada emite mandamiento de detención preventiva sustentado en el Auto Interlocutorio 318/2016, confirmada por el Auto de Vista 309/2016, que según los alcances de la “SCP 1321/2016-S1”; debe tenerse presente el Auto Interlocutorio 337/2016, que beneficio a la accionante con las medidas sustitutivas que al no haber sido anulada, se mantendría vigente; sin embargo, la autoridad demandada emite mandamiento de detención preventiva contra la accionante, sin considerar que disposición interpuesta por la referida Resolución 337/2016, y al no haber sido objetadas por el Ministerio Público y la parte querellante fueron tácitamente consolidadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concede
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- En este sentido, la autoridad de cosa juzgada constitucional, impide a toda autoridad jurisdiccional y administrativa modificar o variar lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- De las normas citadas precedentemente se colige que, las sentencia emitidas por los jueces y tribunales de garantías tienen efecto inmediato; es decir, se deben acatar tan pronto como fueron pronunciadas. No obstante de su característica ligera, ellas deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de su revisión”.
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo