SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Varinia Gonzales Alcocer, María Anawella Torrez Poquechoque, Fiscales Especiales para Víctimas de Atención Prioritaria de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandadas- por informe escrito de 11 de julio de 2017, cursante de fs. 240 242 vta., señalaron los siguientes extremos: 1) EL Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP ”0245/2012“, estableció que es posible activar la acción de amparo constitucional contra la resolución de sobreseimiento y resolución jerárquica, que confirma o revoca el sobreseimiento por aspectos vinculados a la falta de argumentación o fundamentación de la autoridad fiscal superior o la interpretación de la legalidad ordinaria o la errónea valoración de la prueba u omisión valorativa; 2) En el caso concreto, la competencias del Tribunal de garantías no puede abrirse en vista a que el accionante no cumplió con las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual no puede sustituir la labor de la jurisdicción ordinaria, examinando pruebas y el fondo del asunto, puesto que la parte accionante se limitó a efectuar un análisis particular de la labor valorativa de la prueba efectuada por las Fiscales, como si se tratara de una impugnación de sobreseimiento que en el plano constitucional equivale a un recurso casacional y no a una acción de amparo constitucional; 3) La competencia tampoco puede aperturarse, por cuanto la accionante, denunció errónea valoración probatoria y omisión valorativa, limitándose a señalar algunos elementos que a su parecer no fueron consideradas o valoradas al momento de emitirse la Resolución de Sobreseimiento, empero no indicó en qué medida ésa prueba no llegó a ser considerada o practicada por sus autoridades que dirigían la causa hubiere incidido en el razonamiento adoptado en la Resolución de Sobreseimiento, es decir no se demostró o acreditó si con la compulsa y valoración de la prueba extrañada hubiere dado lugar a otro tipo de requerimiento conclusivo; 4) Tampoco se observó el cumplimiento de las reglas y subreglas establecidas en diferentes sentencias constitucionales, determinadas para efectuar este tipo de denuncias; y, 5) Se debe considerar que la acción de amparo constitucional, no constituye un recurso ordinario más, o como manifiesta el Tribunal Constitucional Plurinacional, una instancia más de carácter casacional en el que se solicite la revisión de hechos y valoración de la prueba, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos a los cuales se encuentra limitada, salvo el cumplimiento estricto de las exigencias antes referidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo