SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

1)

Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Varinia Gonzales Alcocer, María Anawella Torrez Poquechoque, Fiscales Especiales para Víctimas de Atención Prioritaria de Quillacollo del departamento de Cochabamba -demandadas- por informe escrito de 11 de julio de 2017, cursante de fs. 240 242 vta., señalaron los siguientes extremos: 1) EL Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP ”0245/2012“, estableció que es posible activar la acción de amparo constitucional contra la resolución de sobreseimiento y resolución jerárquica, que confirma o revoca el sobreseimiento por aspectos vinculados a la falta de argumentación o fundamentación de la autoridad fiscal superior o la interpretación de la legalidad ordinaria o la errónea valoración de la prueba u omisión valorativa; 2) En el caso concreto, la competencias del Tribunal de garantías no puede abrirse en vista a que el accionante no cumplió con las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual no puede sustituir la labor de la jurisdicción ordinaria, examinando pruebas y el fondo del asunto, puesto que la parte accionante se limitó a efectuar un análisis particular de la labor valorativa de la prueba efectuada por las Fiscales, como si se tratara de una impugnación de sobreseimiento que en el plano constitucional equivale a un recurso casacional y no a una acción de amparo constitucional; 3) La competencia tampoco puede aperturarse, por cuanto la accionante, denunció errónea valoración probatoria y omisión valorativa, limitándose a señalar algunos elementos que a su parecer no fueron consideradas o valoradas al momento de emitirse la Resolución de Sobreseimiento, empero no indicó en qué medida ésa prueba no llegó a ser considerada o practicada por sus autoridades que dirigían la causa hubiere incidido en el razonamiento adoptado en la Resolución de Sobreseimiento, es decir no se demostró o acreditó si con la compulsa y valoración de la prueba extrañada hubiere dado lugar a otro tipo de requerimiento conclusivo;               4) Tampoco se observó el cumplimiento de las reglas y subreglas establecidas en diferentes sentencias constitucionales, determinadas para efectuar este tipo de denuncias; y, 5) Se debe considerar que la acción de amparo constitucional, no constituye un recurso ordinario más, o como manifiesta el Tribunal Constitucional Plurinacional, una instancia más de carácter casacional en el que se solicite la revisión de hechos y valoración de la prueba, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos a los cuales se encuentra limitada, salvo el cumplimiento estricto de las exigencias antes referidas.