SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 243 a 247, manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional interpuesta, sostuvo que se vulneró el debido proceso; sin embargo, para que proceda contra la Resolución Jerárquica observada, la accionante debió demostrar que al momento de emitirse o pronunciarse, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales, en consideración a que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto por la justicia ordinaria o administrativa; b) Por otra parte, se debió considerar que la jurisprudencia constitucional, estableció límites para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, construyendo la doctrina de las auto restricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria; c) La accionante, limitó su acción en hacer alusión a sentencias constitucionales y realizar transcripciones de los elementos de prueba que a su parecer configuran el tipo penal sobreseído, relativos a la vulneración del debido proceso, en el entendido de que no se realizó una compulsa y valoración armónica e integral de todas las actuaciones y elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, incorporando otros fundamentos muy distintos a los observados y peticionados por la parte objetante, refiriendo que la Resolución Jerárquica demandada, carece de fundamentación y motivación; sin embargo, la parte accionante pretende desconocer aquellas motivaciones y fundamentos de orden legal, al plantear su acción tutelar, buscando la nulidad de la Resolución Jerárquica; en consecuencia, la acusación de las Fiscales de la causa, cuando la misma sí tiene una relación lógica y fundamentada y no lesiona ningún derecho fundamental; d) De la lectura de la Resolución Jerárquica, se puede establecer que la misma hizo una valoración integral tanto de la Resolución de Sobreseimiento como de los fundamentos expuestos en la impugnación y los contrasta con elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigación; e) La jurisprudencia constitucional, establece que el control jurisdiccional sobre las resoluciones emanadas de los representantes del Ministerio Público y en particular sobre el sobreseimiento, no alcanza a la fiscalización sobre contenido sustancial o el fondo mismo de la decisión fiscal, por lo que cualquier acto que contravenga dicho entendimiento compromete el principio de autonomía del Ministerio Público, además del derecho al debido proceso en su elemento del juez natural; y, f) Finalmente, la accionante, incumplió los requisitos que permiten al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, limitándose a transcribir de manera incompleta la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 457/2016, así como sentencias constitucionales.
Ahora bien de acuerdo al petitorio realizado por la accionante, solicitando se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 457/2016, disponiendo que la autoridad en este caso superior, emita una nueva resolución respetando los estándares establecidos, restituyendo de esa forma sus derechos y garantías; en tal sentido y en función a la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; asimismo, en cuanto a la valoración de las pruebas, la constante jurisprudencia constitucional pronunciadas en reiteradas oportunidades y en diversas sentencias constitucionales establecieron de manera tajante que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional determinó, infiriéndose que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: a) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente; y, en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se lesionaren derechos y garantías fundamentales; en el caso de la Resolución Jerárquica, objeto de la acción de amparo constitucional, se puede advertir que si bien ésta al ingresar al fondo del recurso de impugnación, intentó fundamentar y motivar en función a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, obviaron o no dieron respuesta a diversos puntos que fueron observados por la parte impugnante, puesto que se limitó a realizar la misma valoración o análisis de los elementos de prueba que fueron sustentados por las Fiscales en la emisión de la Resolución de Sobreseimiento; asimismo, de manera expresa en el tercer párrafo del análisis concreto de la Resolución Jerárquica, el Fiscal Departamental, señaló lo siguiente: ”Bajo el marco jurídico y en propósito exigido por la norma constitucional y procesal, la motivación o fundamentación implica que toda decisión judicial o administrativa debe contener mínimamente los siguientes aspectos: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos tácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir los medios de prueba aportados por las partes procesales; y, valorar los medios probatorios producidos, los mismos que han sido cumplidos al momento de pronunciar la resolución de sobreseimiento motivo de revisión, si bien no haciendo un análisis preciso de todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, pero sí de aquellos en los que las fiscales se apoyaron para realizar la fundamentación de la resolución de sobreseimiento, cumpliendo así los requisitos que hacen a la motivación y fundamentación de la decisión asumida“; esta afirmación, implica que de manera arbitraria tomó en cuenta sólo en los elementos de convicción que las Fiscales consideraron suficientes y no así todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación tanto de cargo como de descargo; por otra parte, al efectuar la valoración del Certificado Médico Forense realizado a la víctima, la Resolución Jerárquica de manera contradictoria señaló que ”se advierte que el mismo, si bien concluye el hallazgo de desgarro antiguo en membrana himeneal a hrs.09 esfera horaria, no advierte la existencia de lesión traumática aparente a nivel corporal ni genital, razón por la cual no resulta ser suficientemente incriminatorio para respaldar un escrito de acusación toda vez que no se puede precisar la data del desgarro, como tampoco las circunstancias en que se ocasionó el mismo“; conclusión que evidentemente resulta contradictoria al basarse en; en suma, se desprende que la Resolución Jerárquica, incurrió en falta de fundamentación y motivación, por cuanto no se pronunció a todos los puntos expuestos en la impugnación, asimismo, incurrió en falta de valoración razonable de la prueba puesto que sólo se limitó a tomar en cuenta los elementos indiciarios de las Fiscales, obviando o descartando las pruebas señaladas por la accionante en su impugnación, en tal sentido, al evidenciarse la existencia de omisiones y vulneraciones de los derechos y garantías denunciados, cuales corresponde conceder la tutela solicitada, solo en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y valoración realizada en la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 457/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo