SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

II.4.

II.4.  Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2016, ante la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria de Quillacollo del departamento de Cochabamba; la denunciante, Ana María Flores, impugnó la Resolución de Sobreseimiento de 30 de septiembre de 2016, emitida en favor de los imputados Oscar Galindo Ledezma y Roger Rodríguez Quiroz, solicitando su revocatoria, con los siguientes argumentos: a) De la revisión de la referida Resolución de Sobreseimiento, se observó que no realizó una descripción completa de todos los medios aportados por la acusación, realizando sólo una mención de algunas pruebas aportadas de forma particularizada que solo descriminalizan a los imputados, adoptando las Fiscales asignadas una conducta omisiva, toda vez que no recibieron, produjeron y menos compulsaron las principales pruebas consistentes en declaraciones testificales de cargo, por lo que ante la ausencia de valoración de éstas, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación; b) Otro de los requisitos que adolece la Resolución impugnada, es la valoración de manera concreta y explícita de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, entre ellos, el Acta de Entrevista Policial de 6 de noviembre del indicado año, sobre la declaración informativa de la víctima sobre la agresión sexual que sufrió el 3 de noviembre de 2015, puesto que            en la valoración y compulsa que se realizó al testimonio de la víctima, en la Resolución de Sobreseimiento, se le restó credibilidad, apartándose de todos los marcos legales de razonabilidad y la sana crítica, desconociendo completamente los criterios de valoración de testimonios de víctimas de agresión sexual, que fueron trazados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; c) Se puede llegar a la conclusión de que la Resolución de Sobreseimiento, al tratar de realizar una supuesta fundamentación jurídica en su inc. a), para desacreditar la declaración de la víctima en cuanto a la existencia de odio, enemistad y resentimiento, utilizó como argumento el informe pericial psicológico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), realizado a la víctima, donde erradamente el perito le atribuyó patologías, refiriendo además características de personalidad y estilo de vida, que fueron utilizadas por las Fiscales en su fundamentación, que además de contradictoria en sí misma, es insuficiente para afirmar que la víctima haya tenido enemistad con los acusados; d) De la misma manera en sus fundamentos b) y c), la Resolución, con fundamentos fuera de la sana crítica y sustento legal, desacreditó la veracidad de la declaración de la víctima, tratando de que exista una total correlación entre los hechos y las pruebas indiciarias colectadas; e) En el punto c) de su fundamentación, las Fiscales, señalaron que las declaraciones de la supuesta víctima, no correlacionan con el Acta de Entrevista Policial de 6 de noviembre de 2015, que fue presentada en sede policial, contraponiendo la declaración ampliatoria realizada por la víctima el 29 de septiembre de 2016, así como la declaración de su hermano y testigo Néstor Rueda Guillen y extrañamente no realizaron el mismo ejercicio valorativo respecto a las declaraciones emitidas por los imputados; f) Se puede determinar que la Resolución de Sobreseimiento de 30 de septiembre de 2016, no cumplió los estándares mínimos de una resolución debidamente fundamentada, puesto que es ampulosa en citas, narraciones de actos que se produjeron a lo largo de la investigación y no tiene una fundamentación, ni argumentación descriptiva mucho menos intelectiva, lesionando de esa forma el derecho a la motivación de las resoluciones; g) El derecho a la igualdad es un elemento del derecho al debido proceso, que supone la igualdad frente a la ley, este último con relación a la aplicación de la ley que hace el juez o autoridad al momento de resolver el conflicto, puesto que se debe entender qué método adoptará la autoridad al momento de dirimir un conflicto debe aplicar la ley con igualdad de condiciones a todos los sujetos procesales; en tal sentido, la Resolución de Sobreseimiento no tomó en cuenta, no valoró, ni mucho menos compulsó las pruebas de cargo consistentes en la declaración informativa de Ilosva Miranda Prado, María Eugenia Rodríguez García y María Teresa Muriel de Méndez, así como la última declaración de Néstor Rueda Guillen, al contrario si valoraron toda la prueba presentada por la defensa, lesionando de esa forma el derecho a la igualdad de partes; h) El derecho a la valoración razonable de la prueba, tiene relación con el derecho a la igualdad de trato frente al juez o igualdad en la aplicación de la ley, así como el derecho a la defensa, puesto que si una prueba al momento de ser valorada no tiene los argumentos, causa indefensión a la parte afectada, al no saber sobre qué fundamentos debe realizar una impugnación, puesto que la Resolución que se desea impugnar no cuenta con ello, afectando de esa forma el derecho a la segunda instancia, así en la Resolución ahora impugnada, se sustentó que la víctima no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, al haber existido contradicción en el relato de los hechos, cuando esta carga le corresponde al que lo afirma, en este caso los imputados, lo cual de ninguna forma significa quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, que abarca a que el acusador demuestre lo que afirma y no desvirtuar lo que la defensa sostiene; i) En cuanto al derecho a la integridad física y sexual, se debe entender como la libertad sexual referida al ejercicio de la propia sexualidad, protegida penalmente; así, el acceso carnal no consentido mediante la penetración del miembro viril por vía vaginal o cualquier otro medio, teniendo como connotación de la acción la intimidación sea física o psicológica; en el caso concreto hecho punible se presentaron estos elementos constitutivos de vulneración al bien jurídico mencionado; sin embargo, al haberse emitido la Resolución de Sobreseimiento de 30 de septiembre de 2016, se vulneró el derecho sagrado de la tutela judicial efectiva, que obliga a defender otro derecho como es el de la libertad sexual, lesionada por los agresores sexuales denunciados, quienes como funcionarios policiales tienen la obligación de proteger a la sociedad; y,     j) Por lo manifestado, la Resolución de Sobreseimiento emitida, carece de una debida fundamentación, motivación, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad de partes, valoración razonable de la prueba, por lo que debe ser revocada.