SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

II.5.

II.5.  Por Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 457/2016 de 18 de octubre, expedido por Ever Richard Veizaga Ayala el ex Fiscal Departamental de Cochabamba, resolvió la impugnación interpuesta por Ana María Flores contra la Resolución de Sobreseimiento de 30 de septiembre de 2016, determinando su ratificación, con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes y actuados que informan la causa, ésta presentó querella contra Oscar Galindo Ledezma y Roger Rodríguez Quiroz, manifestando que el 3 de noviembre de 2015, cuando se dirigía a su domicilio junto a su hijo de dos años de edad, por inmediaciones del puente rojo, fue interceptada por una camioneta de la Policía Boliviana, de la que descendió Roger Rodríguez Quiroz, Funcionario Policial para pedirle su documentación y la de su niño; al no contar con lo solicitado, éste le manifestó que no podía andar sin documentación y la obligó a subir al vehículo policial donde se encontraba Oscar Galindo Ledezma, Funcionario Policial, quien se sentó junto a ella, al lado derecho del asiento de atrás, mientras que el primero conducía el vehículo, el segundo la interrogaba respecto de donde y quienes eran sus familiares, mientras dirigía a su camarada, respecto al rumbo que debía seguir el vehículo; al llegar a un lugar alejado y oscuro el conductor bajó del vehículo llevándose al niño con él, mientras su camarada (Oscar Galindo Ledezma) la agredía sexualmente, bajo amenaza de que algo podía pasarle a su hijo; 2) De acuerdo a lo referido por las Fiscales precedentemente mencionadas, los elementos de convicción colectados durante la fase investigativa, si bien sirvieron de base para respaldar la hipótesis fáctica expuesta por la querellante y fundar un escrito de imputación formal, no resultan suficientes para respaldar una acusación y sostenerla en juicio; en este sentido, los fundamentos centrales expuestos en la Resolución de Sobreseimiento se reducen a dos puntos concretos: la falta de elementos de convicción objetivos que acrediten el acceso carnal y el ejercicio de violencia física y psicológica ejercida en la víctima para lograr dicho acceso; y, la falta de credibilidad en el testimonio de ésta; 3) Sobre esos puntos concretos, la querellante al momento de presentar el recurso de impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento, afirmó que no se puede dudar del testimonio de una víctima de agresión sexual; que el certificado médico forense es suficiente para acreditar el acceso carnal; que la pericia efectuada al flujo de llamadas salientes y entrantes sitúan a la víctima en el lugar del hecho; que la pericia realizada a la muestra obtenida del asiento de atrás es suficiente para acreditar la existencia del hecho; y, los testimonios de cargo, corroboraron la versión de la víctima; 4) Bajo el marco jurídico y en propósito exigido por la norma constitucional y procesal, la motivación o fundamentación implica que toda decisión judicial o administrativa debe contener mínimamente los siguientes aspectos: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos tácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar los medios probatorios producidos, los mismos se cumplieron al momento de pronunciar la Resolución de Sobreseimiento motivo de revisión, si bien no haciendo un análisis preciso de todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, pero sí de aquellos en los que las Fiscales se apoyaron para realizar la fundamentación de la Resolución de Sobreseimiento, cumpliendo así los requisitos que hacen a la motivación y fundamentación de la decisión asumida; 5) Partiendo del análisis del Certificado Médico Forense, se advierte que el mismo, si bien concluye el hallazgo de desgarro antiguo en la membrana himenal, no advierte la existencia de lesión traumática aparente a nivel corporal, ni genital, razón por la cual no resulta ser un documento suficientemente incriminatorio para respaldar una acusación, toda vez que no se pudo precisar la data del desgarro, como tampoco las circunstancias en que se ocasionó el mismo; 6) Sobre este punto, los antecedentes del caso refieren la toma de muestras obtenidas durante la revisión del médico forense, a efectos de establecer la existencia de restos biológicos que pudieran dar cuenta de la existencia del hecho y la identificación del agresor, a través de un estudio genético; sin embargo, conforme al dictamen pericial de 7 de diciembre de 2015, no se observó presencia de espermatozoides, ni tampoco la presencia del antígeno prostático específico, sustancias cuya presencia son importantes para acreditar la concurrencia de acceso carnal y a través del estudio de ADN, identificar al agresor sexual; 7) Ante la inconcurrencia de hallazgos físicos y biológicos en el cuerpo de la presunta víctima, la existencia de una muestra positiva de un estudio de antígeno prostático, hallado en el asiento de atrás del vehículo o patrulla policial, no resulta suficiente para acreditar el hecho de agresión sexual perpetrado alegado por la querellante debido a la inexistencia de un elemento o nexo causal entre la muestra, el hecho y el presunto autor, máximo si de antecedentes se conoce que la muestra fue tomada días después del hecho, objeto de la investigación y que el vehículo de referencia es utilizado a diario por distintos funcionarios policiales para diversas actividades, lo que no permite precisar las circunstancias en que la sustancia biológica (antígeno prostático), hubiere sido impregnada en el asiento de atrás del vehículo, como tampoco la data de la misma y menos la identificación de la persona a quien le pertenece, por lo que su sola presencia no es suficiente a efectos de respaldar una acusación formal;    8) Respecto a los informes y pericias efectuadas para establecer el flujo de llamadas entrantes y salientes, así como la ubicación o locación de los usuarios, si bien las misma acreditan comunicación entre la querellante y la testigo Ilosva Miranda Prado, el 3 de noviembre de 2015, en horas de       la noche, dichos estudios o pericias a más de establecer el flujo de llamadas y locación, no son suficientes para acreditar el hecho de agresión sexual, menos para identificar a los presuntos autores o participes; 9) Por otra parte se hace importante resaltar que los mismos informes identifican la existencia de comunicación entre la querellante y el testigo Jorge Eduardo Lafuente Álvarez, quien refirió que estuvo con ella el día de los hechos cuando los querellados se acercaron y les solicitaron sus documentos de identificación, aspecto que no fue aclarado por la querellante, quien pese a negar tal circunstancia y el conocer o haber tenido una relación con el testigo mencionado, no supo explicar la existencia de llamadas entrantes de él a su celular, aspecto que pone en duda su testimonio respecto a las circunstancias fácticas del hecho objeto de investigación; 10) Los testimonios de los testigos de cargo a los que hace referencia la querellante, alegando que los mismos respaldan su denuncia y que no fueron adecuadamente valorados por las Fiscales del caso no resultan suficientes para corroborar la versión de la víctima, al tratarse de testigos referenciales que poco aportan al esclarecimiento del hecho denunciado, puesto que en el caso de las testigos María Eugenia Rodríguez García y Teresa Muriel de Méndez, las mismas se limitaron a referir haber visto a la querellante muy deprimida y preocupada; el testigo Néstor Rueda Guillen, corroboró el hecho que la víctima trabaja en las tardes en su casa cuidando a sus hijos, empero presente una interrogante al referir que ese día, Ana María Flores salió de su trabajo más temprano a las 17:00 hrs., dato que no guarda relación con el testimonio de la víctima; por último respecto a la testigo de cargo Ilosva Miranda Prado, si bien señaló que recibió una llamada de Ana María Flores, después de haber ocurrido el hecho objeto de investigación, no aporta información necesaria para acreditar el hecho de agresión sexual y vincular a los querellados como autores del hecho y si bien la testigo referida, señal haber recibido llamadas amenazantes a fin de que no se continúe con el proceso penal, tampoco se estableció una vinculación directa entre dichas amenazas y los querellados como autores o directos responsables de las mismas; y, 11) A la revisión de los actuados acopiados en el cuaderno de investigación, se hace evidente que al no concurrir elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho y la participación de los querellados, las fiscales al emitir la Resolución de Sobreseimiento, ciñeron su actuación a las pruebas y elementos              de convicción colectados en la fase de investigación; consecuentemente, su accionar no refleja la vulneración de derechos constitucionales, ni procesales.