SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

concedió en parte

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2017 de 11 de julio, cursante de fs. 252 a 255 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 457/2016 de 18 de octubre, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, ordenando la emisión de una nueva resolución jerárquica; y, denegó la tutela respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad sexual, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no     se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular y de cumplimiento; ii) En el caso de autos la Resolución de Sobreseimiento de 30 de septiembre de 2016, emitida por la Fiscales Especiales para Víctimas de Atención Prioritaria de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue impugnada por ante Ever Richard Veizaga Ayala, ex Fiscal Departamental de Cochabamba, quien por Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 457/2016 de 18 de octubre, mantuvo los fundamentos de la referida Resolución de Sobreseimiento, ratificando la misma y la conclusión del proceso; iii) Si bien la Resoluciones de Sobreseimiento y Jerárquica, ratificaron el sobreseimiento, valorando las pruebas aportadas por la investigación, en forma aislada; sin embargo, omitieron realizar un análisis razonado e integral respecto de todas y cada una de las pruebas que cursan en el cuaderno de investigaciones; iv) Por otra parte, en la mencionada Resolución Jerárquica, se omitió el pronunciamiento respecto a todos los puntos impugnados por la accionante, en contraposición a la jurisprudencia constitucional que establece que los elementos esenciales que componen el debido proceso como son la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones, ya sea en sede judicial o administrativa; v) En cuanto a la valoración de las pruebas, por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la misma, por ser una atribución conferida exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, empero existe la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, vi) En el caso concreto, se denota que si bien se deliberó en el fondo, pero se incurrió en una omisión valorativa de los medios de prueba que fueron producidos en el curso de la investigación, toda vez que al revisar los fallos cuestionados no se advirtió que se haya valorado las pruebas concernientes a la existencia del hecho y la participación de los imputados de forma íntegra y razonada, vulnerando de dicha forma el derecho al debido proceso, en su elemento a la valoración de la prueba.