SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

a)

Carlos Antezana García, Rector de la UTO, por informe escrito cursante a fs. 144 a 148., señaló lo siguiente: a) De acuerdo al art. 92 de la CPE, el Estatuto Orgánico de la UTO se encuentra amparado por la constitución; en este orden, el art. 23 del Estatuto establece que “El gobierno de la Universidad, está encomendado a catedráticos y estudiantes representados en los siguientes organismos y autoridades: a) Claustro Universitario; b) Consejo Universitario; c) Autoridades centrales (Rector, Vice-Rector y Secretario General); d) Las Asambleas Facultativas; e) Los Consejos Directivos; f) Los Consejos de Catedráticos y Profesores; g) Los Decanos y Directores” (sic); b) El 10 de abril de 2017, fue citado en su condición de Rector de la UTO, a efectos de asumir defensa y acudir a la audiencia de conciliación dentro de la denuncia interpuesta por Marco Antonio Siles Ríos -ahora accionante- ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro; empero, presentó la denuncia únicamente en contra del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad Nacional de Ingeniería, representada por su Presidente Augusto Medinaceli Ortiz, por ello no comprende por qué razón el Inspector del Trabajo de la señalada Jefatura, emitió la citación contra el Rector de la UTO. En consecuencia, en aplicación de la norma procesal laboral interpuso la excepción de impersonería, debido a que no suscribió la resolución de la supuesta desvinculación en ningún momento, por ende no poseía la legitimación pasiva para ser citado, ya que la razón de su desvinculación, es de exclusivo conocimiento del Honorable Consejo Facultativo de la citada Facultad, y al citarse a otra autoridad, se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa, para que pueda asumirla y no sea condenado sin haber sido escuchado en un debido proceso; después de haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación, sin la presencia de quien poseía la legitimación pasiva para asumir defensa, el Inspector del Trabajo emitió el informe de 21 de abril de 2017, indicando que ”se procedió conforme al procedimiento establecido por la R.M. 868 y conforme estable el Art. 127 de la C.P.L. este procedimiento es administrativo y no ordinario“ (sic), soslayando por completo el principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa; c) El accionante ejerció como docente de la materia Física II paralelo ”O“ en los semestres 2/2015 y 1/2016 mediante contrato especial de designación docente y conforme el ”D.L. 16187“ (sic), no se puede suscribir más de dos contratos a plazo fijo, razón por la cual se determinó convocar a examen de suficiencia para la gestión académica 2/2016, misma que fue realizada para el segundo semestre, a la cual de manera voluntaria se postuló y efectuado el proceso fue designado como docente interino, que de acuerdo al art. 12 de Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana ”el docente interino es aquel que es llamado a colaborar en la docencia previo concurso de méritos para un periodo académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante“ (sic), al respecto, esa situación fue de su pleno conocimiento y no existe norma alguna que determine que un docente interino es docente de por vida, por lo que consintió su designación en esa calidad y de acuerdo al Código Procesal Constitucional no procede la acción de amparo constitucional sobre actos consentidos, por lo que corresponde denegar la acción intentada; d) Dentro de las atribuciones del Consejo Facultativo de la Facultad Nacional de Ingeniería de la UTO, como máxima instancia de gobierno se homologó la Resolución 003/2017 de 9 de enero; es decir, para la gestión 1/2017 no existe el paralelo ”O“ en la materia Física II, por lo que mal puede argumentar la parte accionante que existió un retiro intempestivo, cuando lo que operó en el presente caso fue el cumplimiento del nombramiento docente signado como ”DPA/1511/2016“; e) Mediante nota de 23 de febrero de 2017, dirigido al presidente del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad Nacional de Ingeniería de la UTO, con el asunto ”Impugna Resolución…“ (sic), el accionante, solicitó se revoque la Resolución 003/2017, lo que denota que de manera voluntaria eligió la vía idónea para la reparación de la supuesta lesión a sus derechos, ya que interpuso recurso de revocatoria y correspondía interponer el recurso jerárquico conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo mismo la presente acción es improcedente; f) La Conminatoria 18/2017, emitida por Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, debe poseer los mismos elementos de toda resolución, sea judicial o administrativa, entre estos se encuentra el respeto del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, pero en la primera parte sólo hace mención a los antecedentes; en la segunda, se refiere a algunos argumentos expuestos en la audiencia y no se pronuncia sobre la impersonería planteada; asimismo, en el acápite de análisis legal, únicamente se limita a transcribir las normas legales contenidas en la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, carece de análisis jurídico legal basado en los principios constitucionales de probidad, legalidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes; además, no detalla cuáles serían las razones para determinar una conminatoria; y g) Toda resolución judicial o administrativa debe ser de posible cumplimiento, en este caso la Conminatoria 18/2017, dispone que se proceda a la reincorporación del accionante al mismo puesto y materia que regentaba; es decir, Física II paralelo ”O“; empero, ese paralelo ya no existe, por lo que resulta ser una resolución de imposible cumplimiento. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela de la acción de amparo constitucional impetrada.