SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
se define como la calidad adquirida en virtud a la coincidencia que existe entre una autoridad, servidor público o persona individual o colectiva, que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, hubiere provocado la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, o que amenazare restringirlos o suprimirlos y contra quien se dirige la acción
Conforme se tiene relacionado, los actos vulneratorios que según la denuncia del accionante, atentan contra sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida y a su dignidad, provienen del Jefe del Departamento de Física del Honorable Consejo de Ciclo Básico y honorable Consejo Facultativo, de la Facultad Nacional de Ingeniería de la UTO; al contrario, de ninguna manera el Rector demandado, es quien ostenta la legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa, por actos en los cuales no intervino ni tuvo participación alguna que menoscabe los derechos y garantías constitucionales del peticionante de tutela; al respecto, el Reglamento y Manual de Procedimientos para la Admisión y Designación Docente, establece en su apartado III. ”DESIGNACIÓN DOCENTE Y SOLICITUD DE NOMBRAMIENTOS DOCENTES establece: a) Al inicio de cada gestión académica anual o semestral, son los Consejos de Carrera (Departamento, Área o Mención, en algunos casos) las instancias encargadas de presentar oportunamente al Honorable Consejo Facultativo correspondiente, la relación nominal de docentes a ser designados, con especificación de horarios número de alumnos y dedicación. (…) b) Son los Honorables Consejos Facultativos, los órganos de gobierno que tienen la atribución de aprobar, mediante Resolución expresa, las relaciones nominales presentadas por los Consejos de Carrera, previo cumplimiento de las normas vigentes para la designación docente“, lo que concuerda con la Resolución 143/2016, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UTO; en ese sentido, la SCP 0906/2012 de 22 de agosto, estableció que la legitimación pasiva: ”…se define como la calidad adquirida en virtud a la coincidencia que existe entre una autoridad, servidor público o persona individual o colectiva, que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, hubiere provocado la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, o que amenazare restringirlos o suprimirlos y contra quien se dirige la acción“ (Las negrillas son nuestras). En consecuencia, conforme a la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de omitirse el cumplimiento del requisito referido a la legitimación pasiva en la etapa inicial de admisión de la acción de amparo constitucional, se impone como obligación de este Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión, denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…»; de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante
- En resumen, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes
- precepto que dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria‘
- se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales,
- III.3. Análisis en el caso concreto
- se define como la calidad adquirida en virtud a la coincidencia que existe entre una autoridad, servidor público o persona individual o colectiva, que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, hubiere provocado la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, o que amenazare restringirlos o suprimirlos y contra quien se dirige la acción
- ’conceder‘
- CONFIRMAR en todo