SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
“Improcedente”
La Jueza Pública Civil y Comercial Onceava del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 6 de julio de 2017, cursante de fs. 230 a 233 vta., declaró “Improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es menester considerar que la acción de amparo constitucional es una herramienta jurídica que tiene como objetivo proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados, restringidos o suprimidos y procede contra actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas en la Norma Suprema; 2) Según los arts. 33 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la presente acción tutelar debe cumplir ciertos requisitos para su procedencia y admisibilidad, es así que el art. 33.2 del mismo cuerpo legal, señala que la acción debe contener el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o los datos básicos para identificarlo, así como señalar el lugar donde puede ser notificado; en consecuencia, para que sea viable esta acción de defensa, debe ser planteada contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o cualquier tipo de decisión o acto, de igual forma es inexcusable dirigirla contra todos los miembros que asumieron dicha decisión y por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; legitimación pasiva, que necesariamente debe estar plenamente determinada, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dicho actuado o resolución; 3) Según la prueba adjunta, existe un oficio remitido por Tomás Guaygua Fulguera, Jefe del Departamento de Física de la Facultad Nacional de Ingeniería de la UTO, a Fernando Félix Pol Tapia, Coordinador del Ciclo Básico de la misma Facultad, donde se señala que ”debido a la explosión demográfica estudiantil se realiza la Convocatoria a Concurso de Méritos en la Asignatura de FIS 1100 (FISICA I), sin afectar al techo presupuestario del Departamento de Física; creando así un nuevo paralelo en FISICA I paralelo ‘V’ con 7 Hrs. T/H en lugar de FISICA II paralelo ’O‘” (sic); el referido oficio, fue conocido por el Honorable Consejo de Ciclo Básico de dicha Facultad, que resolvió la aprobación de la nómina docente enviada por el Jefe del Departamento de Física para el Semestre 1/2017 de acuerdo a la planilla de solicitud; a su vez, resolución que fue aprobada por el indicado Consejo Facultativo, el 12 de enero de 2017, donde se resolvió homologar la resolución de las diferentes carreras y departamentos de la referida Facultad, lo que significa que la autoridad que decidió crear un paralelo en una materia y eliminar un paralelo en otra, fue el Jefe del Departamento de Física que corresponde a la Facultad Nacional de Ingeniería de la UTO; 4) La Resolución 143/2016 de 19 de diciembre, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UTO, en mérito a los frecuentes procesos ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y los reclamos ante esa instancia, respecto a convocatorias a concursos de méritos, examen de competencia, exámenes de suficiencia, invitaciones, ratificaciones y otras relacionadas a la designación docente, que se realizan en las diferentes unidades académicas, se aclaró que las autoridades facultativas con sus respectivos Consejos son competentes, para resolver esos conflictos, porque son responsables de exámenes de competencia, concurso de méritos y otros así como los nombramientos de docentes y auxiliares, en virtud de que son solicitudes de esos Consejos, razón por la cual no corresponde hacer reclamos ante las autoridades de la UTO o ante el Honorable Consejo Universitario; de la misma forma, el Reglamento y Manual de la Admisión y Designación de Docentes de la UTO, señala que los Consejos de Carrera son los encargados de presentar oportunamente al Honorable Consejo Facultativo respectivo, la relación nominal de docentes designados con exactitud, especificación de horarios y número de alumnos; 5) La jurisprudencia constitucional establece sub reglas: cuando se omite en la etapa de admisión del recurso, el cumplimiento de algunos de los requisitos que no son subsanados dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo, lo que en el caso no ocurre; empero, si el recurso fuera admitido pese a no cumplirse con los requisitos establecidos por la ley se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresar al análisis del fondo del asunto, como ocurre en el caso presentado; y, 6) La presente acción fue planteada por Marco Antonio Siles Ríos, contra Carlos Antezana García quien es Rector de la UTO, cuando ésta no es la autoridad que ha decidido si continuaba o no dictando la materia correspondiente; en todo caso, lo que correspondía era plantear la acción contra quienes tienen legitimación pasiva; es decir, quienes realizaron las convocatorias a concurso de méritos, examen de competencia y suficiencia, invitaciones, ratificaciones y otras relacionadas a la designación docente, para que estos puedan defenderse y señalar si vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral, a la vida, a la dignidad y al trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “Improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…»; de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante
- En resumen, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes
- precepto que dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada
- b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria‘
- se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales,
- III.3. Análisis en el caso concreto
- se define como la calidad adquirida en virtud a la coincidencia que existe entre una autoridad, servidor público o persona individual o colectiva, que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, hubiere provocado la restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, o que amenazare restringirlos o suprimirlos y contra quien se dirige la acción
- ’conceder‘
- CONFIRMAR en todo