SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

1)

Gina Luisa Castellón Ugarte y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 22 de julio de 2017, cursante de fs. 30 a 33 vta., adujeron que: 1) En conocimiento de la apelación incidental de medida cautelar formulada contra el Auto de 30 de junio de ese año, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del mismo departamento; emitió el Auto de Vista de 20 de julio del indicado año, debidamente motivado y fundamentado, sin omitir, ni exceder más allá de lo pretendido por las partes; 2) La detención preventiva del procesado ahora accionante, emanó de una resolución firme pronunciada por autoridad competente; así, en grado de apelación incidental, se limitó al cumplimiento de la disposición contenida en el art. 239.1 del CPP, interpretada por la jurisprudencia constitucional; de esta manera, realizaron un cotejo obligatorio entre los argumentos en que se sustentaron los riesgos procesales y los nuevos elementos de convicción presentados con el fin de desvirtuarlos; 3) El accionante pretendió que la Jueza de garantías actúe como tribunal de casación y revise la valoración de los elementos de convicción efectuados por el Tribunal de apelación, lo cual no es posible a través de la acción de libertad, conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que establece los límites de las acciones tutelares respecto de la competencia para ingresar a valorar la prueba, por ser de correspondencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por otro lado, también instituye que para ingresar a tal valoración, la parte que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, cuáles no se recibieron, de haber sido así no se produjeron o compulsaron; asimismo, señalar en qué medida dicha evaluación tiene incidencia en la resolución final; entonces, el accionante no cumplió con las reglas previstas por el Tribunal Constitucional Plurinacional para que excepcionalmente proceda la revisión de la legalidad ordinaria, de manera que tampoco el Tribunal de garantías puede atender los argumentos que sustenta la acción de libertad, menos a riesgo de incurrir en invasión de la competencia de la justicia ordinaria; 5) El antes mencionado Auto de Vista considerado vulneratorio, no resolvió un recurso de aplicación de medidas cautelares, sino una cesación a la detención preventiva y contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa adjetiva penal vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable, por lo que no lesionó derecho constitucional alguno de las partes, menos del accionante; 6) En este Auto de Vista impugnado, no se omitió la revisión de la valoración de los elementos de convicción aportados, conforme se puede evidenciar del Considerando II de fallo, puesto que se llegó a determinar que el NIT, certificado de inscripción, balances, certificado de FUNDEMPRESA y el padrón municipal, acreditaron el legal establecimiento de la empresa unipersonal y autorizaron la actividad comercial, más no demostraron su efectivo ejercicio o desarrollo, al no haberse presentado declaraciones impositivas que acrediten ingresos económicos que justifiquen proporcionar trabajo al imputado y el pago de su salario, en mérito al contrato indefinido; entonces, se realizó tal valoración bajo las reglas de la sana crítica, cuando de la experiencia se tiene que se suscribieron contratos de trabajo ficticios que nunca serían cumplidos, pues tienen como finalidad la obtención de la libertad, lo que de ninguna manera puede atribuirse como elemento de arraigo natural; en consecuencia, el Auto de Vista de 20 de julio de 2017, no carece de la debida motivación y fundamentación, congruente con el asunto planteado, ni incorrecta valoración, menos falto de fundamentación respecto a la ROE y la mención de ausencia del efectivo desarrollo de la actividad comercial; y, 7) Al ser la medida de detención preventiva revisable de forma permanente, el accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar su cesación a la detención preventiva cuantas veces fuere necesario, demostrando objetivamente su pretensión.

Expuesta la problemática del caso analizado, en esencia se tiene que el accionante acusa a las Vocales demandadas de no efectuar una adecuada valoración de la prueba, que a su criterio enervaban los riesgos procesales de peligro de fuga, ratificando el Auto de 30 de junio de 2017; a su vez, las referidas autoridades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 20 de julio del mismo año, declararon improcedente el recurso de apelación, -estimando haber desvirtuado el riesgo de fuga, manteniéndose únicamente el riesgo de obstaculización, al haber presentado los elementos de convicción para acreditar trabajo, consistentes en NIT, certificado de inscripción de balance, certificación de FUNDEMPRESA, padrón municipal, declaración jurada del empleador y contrato a futuro, el ROE y la visa del contrato de trabajo por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuando no hay norma que exige que los contratos a futuro tengan que ser visados por el indicado Ministerio, y que la exigencia del ROE es para el empleador y no para el imputado-, confirmando en consecuencia el Auto apelado de 30 de junio de 2017, señalando que:    1) El Juez a quo efectuó un adecuado análisis de los elementos de convicción presentados por el imputado en su pretensión de acreditar trabajo a futuro, considerando que anteriormente pretendió demostrar un trabajo distinto, y que en el contrato a futuro, se condicionó los intereses del empleador a los del imputado, al permitírsele iniciar labores cuando obtenga su libertad, no obstante la existencia de abundante oferta de trabajadores de inmediata disponibilidad; circunstancias que obligan la exigencia de la debida acreditación del trabajo a través de elementos de convicción suficientes e idóneos, toda vez que no se trata de una mera formalidad, si no de generar certeza de que el imputado contará a futuro con un trabajo real, estable y permanente como característica del arraigo natural, de manera que le obligue a permanecer en un determinado ámbito territorial donde pueda ser habido para fines procesales; sentido en el cual, de acuerdo a cada caso en particular, no resulta excesiva la exigencia del ROE, toda vez que sólo en caso de que se trate de un empleador que contrata por primera vez a un trabajador, tiene un plazo prudencial para obtener dicho Registro, exigido en los arts. 22 de la LGT y 14 de su Reglamento, en razón a que lógicamente antes de una contratación se requiere tal documentación, que en el caso no aconteció; y, 2) La documentación de la empresa unipersonal, descrita y valorada por la autoridad judicial de primera instancia, sólo acredita su legal establecimiento y autorización para la actividad comercial, más no demuestra el efectivo desarrollo de la misma, pues no constan declaraciones impositivas que acrediten los ingresos económicos del empleador y con ello la necesidad de emplear y la capacidad de cubrir el sueldo comprometido en el contrato de trabajo a plazo indefinido, de manera que se adquiera razonable convicción sobre el cumplimiento del trabajo a futuro.

Ahora bien, el accionante con la interposición de la acción de libertad, pretende que este Tribunal ingrese a efectuar una nueva valoración de las pruebas e interpretación de la legalidad ordinaria; aspecto que no es competencia de la jurisdicción constitucional, puesto que si bien le corresponde analizar, si las resoluciones judiciales contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen o restrinjan derechos o garantías fundamentales, se encuentra impedida de ingresar al fondo de lo que ellas resuelven, ya que esa atribución es competencia únicamente de la jurisdicción ordinaria, en ese entendido, los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 20 de julio de 2017, que resolvió el recurso de apelación a la cesación de la detención preventiva, no puede ser objeto de análisis en esta instancia, puesto que no se puede ingresar a establecer si las autoridades demandadas tuvieron o no la razón, habida cuenta que, la jurisdicción constitucional no es un recurso ordinario que forme parte de los procesos judiciales o administrativos, por lo que no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso, como una vía para exigir la revisión de decisiones adoptadas por autoridades judiciales ordinarias.