SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 10/2017 de 22 de julio, cursante de fs. 51 vta. a 58, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto, el accionante presentó la acción de libertad argumentando que al pronunciar Auto de Vista de 20 de 2017, se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, en la falta de valoración de la prueba, así como la interpretación de la legalidad ordinaria; aspectos sobre los cuales, la jurisprudencia constitucional hizo un amplio análisis, a cuya observancia, la motivación y fundamentación en una resolución deben ser claras y concisas, para que la parte interesada pueda entender las razones que sustentan la decisión; sin embargo, las mismas no siempre deben ser ampulosas, sino cortas, concisas y con términos fáciles de entender; ii) Tomando en cuenta la argumentación de la demanda tutelar y verificada la actuación del Tribunal de apelación, se tiene que en la audiencia de cesación a la detención preventiva, intervino el abogado defensor, exponiendo los argumentos de agravio del Auto de 30 de junio del indicado año; asimismo, conforme al art. 398 del CPP, las autoridades demandadas emitieron un fallo que tiene fundamento en los puntos de agravio expuestos en la oportunidad por la defensa, igualmente, se hizo un análisis de la prueba acompañada a efectos de acreditar -según la parte apelante- sobre presupuesto trabajo y también un análisis legal respecto de las exigencias expuestos en el señalado Auto; en conclusión, las mencionadas autoridades judiciales, emitieron una resolución fundamentada y motivada, con base en la documentación presentada, tomando en cuenta los actuados puestos a su conocimiento, se encuentran impedido de ingresar a la valoración probatoria efectuada por esas autoridades, quienes son las facultadas para efectuar tal labor; iii) En cuanto a la legalidad ordinaria y conforme la jurisprudencia constitucional, la parte accionante no cumplió con las reglas exigidas para dicha tarea; y, iv) No se puede pretender que a través de la acción de libertad la justicia constitucional efectúe una nueva valoración de las pruebas, toda vez que esto es de correspondencia única y exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.