SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
II.5.
II.5. La Sala Penal Segunda del precedentemente mencionado Tribunal, pronunció el Auto de Vista de 20 de julio de 2017, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Orlando Torrez Suzaño -estimando haber desvirtuado el riesgo de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniéndose únicamente el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del mismo Código, al haber presentado los elementos de convicción para acreditar trabajo, consistentes en NIT, certificado de inscripción de balance, certificación de FUNDEMPRESA, padrón municipal, declaración jurada del empleador y contrato a futuro, exigiendo el ROE y la visa del contrato de trabajo por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando no hay norma que exige que los contratos a futuro tengan que ser visados por el indicado Ministerio, que la exigencia del ROE es para el empleador-, confirmando el Auto apelado de 30 de junio de 2017, señalando que: a) Revisado este Auto dentro del ámbito de competencia del art. 398 del CPP, el Juez a quo efectuó un adecuado análisis de los elementos de convicción presentados por el imputado en su pretensión de acreditar trabajo a futuro, considerando que anteriormente pretendió demostrar un trabajo distinto -según consta de antecedentes-; que en el contrato a futuro, se condicionó los intereses del empleador a los del imputado, al permitírsele iniciar labores cuando obtenga su libertad, no obstante la existencia de abundante oferta de trabajadores de inmediata disponibilidad; circunstancias que obligan la exigencia de la debida acreditación del trabajo a través de elementos de convicción suficientes e idóneos, toda vez que no se trata de una mera formalidad, si no de generar certeza de que el imputado contará a futuro con un trabajo real, estable y permanente como característica del arraigo natural, de manera que le obligue a permanecer en un determinado ámbito territorial donde pueda ser habido para fines procesales; sentido en el cual, de acuerdo a cada caso en particular, no resulta excesiva la exigencia del ROE, porque sólo en caso de que se trate de un empleador que contrata por primera vez a un trabajador, tiene un plazo prudencial para obtener dicho Registro, exigido en los arts. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 14 de su Reglamento, en razón a que lógicamente antes de una contratación se requiere tal documentación, que en el caso no aconteció; y, b) No obstante haber presentado toda la documentación de la empresa unipersonal, descrita y valorada por la autoridad judicial de primera instancia, que solo acredita su legal establecimiento y autorización para la actividad comercial, no demuestra el efectivo desarrollo de la misma, pues no constan declaraciones impositivas que acrediten los ingresos económicos del empleador y con ello la necesidad de emplear y la capacidad de cubrir el sueldo comprometido en el contrato de trabajo a plazo indefinido, de manera que se adquiera razonable convicción sobre el cumplimiento del trabajo a futuro (fs. 49 a 50).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre la revisión por parte de la jurisdicción constitucional de la valoración de la prueba efectuada por jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Fragmento 17
- III.3. El debido proceso y la acción de libertad
- III.4.
- CONFIRMAR en todo