SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
Fragmento 4
Recurrido en apelación incidental el antes referido Auto, en razón a que la Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no realiza el visado de contratos a futuro y la existencia de un vacío normativo respecto al empresario unipersonal que efectúa su actividad de manera directa, es decir que de momento no cuenta con personal dependiente como en el caso, y que optó por el contrario con los servicios de un ayudante, en ejercicio de su libre albedrío; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, ratificó el fallo apelado, señalando que el Juez a quo realizó una correcta valoración de los elementos de convicción presentados; entonces, las Vocales demandadas, en un exceso arbitrario, cuestionaron el hecho de por qué el empleador no contrató a otra persona de inmediata disponibilidad, sin considerar que el art. 8 de la Resolución Ministerial (RM) “MT 2009 704/09”, señala que: “Las Sociedades Comerciales, Empresas Unipersonales, Sociedades Cooperativas, Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles y Empresas Públicas que sean creadas y empiecen su funcionamiento una vez vencido el plazo de 60 días hábiles…” (sic), determinados en ella, que tienen la obligación de inscribirse en el ROE en el plazo de tres meses, computables a partir del inicio de sus actividades; así, en el entendido que a la promulgación de la mencionada Resolución Ministerial el empresario unipersonal, ya cuente con personal dependiente, que no es el caso, en atención al principio de favorabilidad que se tiene de la interpretación del art. 221 del CPP, no podría ser aplicado. Asimismo, en cuanto a que el empleador no demostró su estabilidad, ni que pueda cumplir con el sueldo ofrecido, no fueron valorados el balance y los estados financieros presentados; de esta manera, los requerimientos de la autoridad judicial ad quem, resultan impertinentes, que exceden la limitación establecida por el art. 398 del cuerpo adjetivo penal, incumpliendo además su deber de fundamentación y el principio de congruencia respecto a los agravios y la resolución de apelación incidental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre la revisión por parte de la jurisdicción constitucional de la valoración de la prueba efectuada por jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- Fragmento 17
- III.3. El debido proceso y la acción de libertad
- III.4.
- CONFIRMAR en todo