SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0903/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
1)
Sonia Francy Vallejos Zabaleta, Directora General de Asesoría Legal, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe, manifestó que: 1) La Dirección a su cargo es dependiente directo de la Alcaldesa municipal, cuya función es la de emitir criterios legales, que en el caso concreto, fue a petición del Secretario Municipal de Administración y Finanzas respecto al cálculo del bono de antigüedad; 2) Como Dirección emitieron el informe DGAL/UAJ/AL/PGAS/051/2016, basado en el ordenamiento vigente, toda vez que el art. 2 del DS 26450 señaló que en las entidades públicas el citado bono debe pagarse en base a un salario mínimo; 3) Los abogados de la Unidad jurídica, remitieron información a la Contraloría General del Estado y Procuraduría General del Estado, que emiten informes basados en normas vigentes, lo contario seria hacer incurrir en error y generar daño económico al Estado; 4) El Sindicato de Trabajadores Municipales, no está monopolizado, pese a que existen dos de ellos, cuyo reconocimiento está en etapa de impugnación, al cual no se entremetieron, los mismos que solo se apersonaron en dos oportunidades exigiendo derechos adquiridos, sobre el cual debió haber un pronunciamiento judicial o legal; 5) El referido bono, no solo se pagaba al sindicato sino a toda la planilla municipal, al respecto y luego de la emisión del informe legal, la Alcaldesa del GAMEA y ellos salvaron sus responsabilidades, determinando a ese fin devolver el saldo que legalmente no correspondía; 6) La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, recién incorpora a cierto nivel de trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo (LGT), cuyo cálculo del bono para servidores públicos, señalado por el nivel central, solo debe ser en base a un salario mínimo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ‘Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»’”
- “toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado".
- d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR