SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0903/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis del presente caso, conforme a la demanda presentada, se advierte la existencia dos grupos de trabajadores municipales, unos que se consideran trabajadores y representantes del “Sindicato de Trabajadores Municipales de la ciudad de El Alto”; y, otros que se consideran servidores públicos de la citada entidad municipal, no obstante que ambos grupos denunciaron la vulneración de los mismos derechos, el cual, conforme los antecedentes y una vez identificado la problemática planteada, se tiene en primera instancia, que evidentemente mediante informe DGAL/UAJ/AL/PGAS/051/2016, emitido por los abogados codemandados de la Dirección General de Asesoría Legal del GAMEA, en base al art. 2 del DS 26450 de 18 de diciembre de 2001 y demás normativa inherente, concluyeron y recomendaron a la unidad correspondiente, se realice el pago del bono de antigüedad, sobre la base de un salario mínimo nacional y no sobre tres, tal como se lo venía realizando anteriormente, el mismo que fue notificado a todo el personal de dicha institución, a través del Comunicado DTG/008/2016 de 6 de diciembre, emitido por la Directora de Talento Humano y Secretaria Municipal de Administración y Finanzas. Por ello, mediante oficio, el 13 de diciembre de 2016, los representantes del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto, en primera instancia, solicitaron al Jefe Regional del Trabajo de dicha ciudad, emitir citación a la Alcaldesa, para que reponga el bono de antigüedad; de la misma forma, a través de nota de 15 de diciembre de 2016, remitieron a la MAE de la entidad municipal, un “Voto Resolutivo” de la Asamblea de trabajadores, por el cual exigieron, que en un plazo de cuarenta y ocho horas, se restituya el referido bono, además de dejar sin efecto el informe legal, así como el comunicado; petición que fue reiterada a través de nota de 17 de abril de 2017, sin que la principal autoridad municipal, haya respondido a dicha solicitud impetrada por los accionantes.
En ese sentido, cursa en antecedentes, informe UAI/AC/08/17 de 23 de febrero de 2017, referido a la confiabilidad de registros y estados financieros de la referida entidad autónoma, al 31 de diciembre de 2016, emitido por la Unidad de Auditoria Interna que en el punto 2.17, determinó el cálculo inadecuado del bono de antigüedad, a ese objeto, señalando el art. 60 del DS 21060 y arts. 1, 2, 3 y 5 del DS 26450 de 18 de diciembre de 2001, recomendó a la MAE de la aludida entidad municipal, tomar acciones para subsanar los posibles daños económicos. Sin embargo, mediante notas de fecha 10 de abril de 2017, los representantes del referido Sindicato, solicitaron a la Directora de Talento Humano del GAMEA, certificación sobre cinco puntos relacionados al pago del citado bono y copia legalizada del informe DTH/UPYCTH/205/2016 de 8 de noviembre; que al ser reiterada, a través de informe DTH/AL/JASN/039/2017 de 24 de abril, se recomendó desestimar dichas solicitudes hasta la resolución de los recursos jerárquicos, referidos al reconocimiento de sus dirigentes.
Finalmente cursa en obrados, informe de declinatoria CAR-78/17 de 21 de abril de 2017, emitido por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, el cual luego de señalar los antecedentes concluyó refiriendo que al ser el MTEPS, una entidad con atribuciones de conciliación administrativa de los conflictos individuales de trabajo, mas no de tener competencias para la valoración e interpretación de las normas, los cuales son atribuciones del órgano jurisdiccional, en vista de no arribarse a una conclusión, su autoridad declinó competencia ante la autoridad llamada por ley.
Consecuentemente, conforme a los antecedentes descritos en forma precedente, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 y III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece en primera instancia, que existen dos grupos de trabajadores municipales, una que se considera trabajador (a) y/o dirigente del Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto y otro grupo de personas que se consideran servidores públicos de la citada entidad municipal, sin embargo ambos grupos denuncian la vulneración de sus derechos señalados ut supra, por cuanto, a raíz del informe DGAL/UAJ/AL/GGAS/051/2016 y Comunicado DTG/008/2016, las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en aplicación del art. 2 del DS 26450 de 18 de diciembre de 2001 y demás normativa inherente, recomendaron e instruyeron a la unidad correspondiente, que el pago del bono de antigüedad, se realice sobre la base de un salario mínimo nacional y no sobre tres, tal como se lo estuviera realizando anteriormente, aspecto y según lo reclamado por la parte accionante, vulneró sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que al ser objeto de recorte o rebaja de su bono de antigüedad, desde el mes de noviembre de 2016; y, considerar que dicho bono calculado en base a tres salarios mínimos nacionales, son “derechos adquiridos”(sic), mediante Voto Resolutivo de la asamblea de trabajadores, resolvieron exigir a la Alcaldesa de El Alto, la inmediata restitución de dicho bono y anulación del informe y comunicado que dieron origen a la rebaja de su bono; petición que conforme a antecedentes, al igual que otras solicitudes de información, no tuvieron respuesta debidamente fundamentada y motivada por parte de la MAE de la entidad edil y demás autoridades demandadas, que mediante respuestas evasivas, ambiguas o genéricas, solo notificaron a los accionantes, con copias de informe legal.
Asimismo, tal como consta en antecedentes, los accionantes en el afán de hacer valer sus derechos, también acudieron a la Jefatura Regional del Trabajo de la Ciudad de El Alto, en el cual, al no arribarse a ninguna conciliación, debido a que los representantes del GAMEA, argumentaron que como servidores públicos del Estado, por impedimento de la ley, no tienen la facultad de conciliar, dicha autoridad, a solicitud de las partes, mediante informe CAR-78/17 de 21 de abril de 2017, indicando no tener competencias para la valoración e interpretación de las normas, los cuales serían atribuciones del órgano jurisdiccional, declinaron competencia ante la autoridad llamada por ley. Asimismo, debido a la existencia de dos grupos de trabajadores y existir a la fecha, un informe de auditoría interna UAI/AC/08/17 de 23 de febrero de 2017, que en su punto 2.17, determinó que el cálculo del bono de antigüedad es inadecuado, a ese objeto, recomendó a la MAE de la aludida entidad municipal, tomar acciones para subsanar los posibles daños económicos existentes; aspectos que conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en forma precedente, refieren y demuestran la existencia de hechos controvertidos, a ser resueltos por la autoridad llamada por ley, que en el caso en examen, corresponde a la jurisdicción administrativa y/o ordinaria, lo cual constituye un impedimento para que la jurisdicción constitucional efectué un pronunciamiento de fondo; se considera pertinente conceder la tutela solicitada, solo con relación al derecho a la petición estipulado en el art. 24 de la CPE, mas no así respecto a los demás derechos invocados por los accionantes, por cuanto, tal como señaló el Juez de garantías, previamente, deben ser atendidas por parte de las autoridades demandadas, para luego, con su resultado o respuesta a la principal petición, con los elementos necesarios, recién pueda acudirse ante la jurisdicción llamada por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ‘Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»’”
- “toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado".
- d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR