SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0903/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ciudad de El Alto del departamento de La Paz, creada por Ley 728 de 6 de marzo de 1985 y elevada a rango de ciudad mediante Ley 1014 de 26 de septiembre de 1986, que al igual de las demás alcaldías, tiene la función esencial de prestar servicios, conforme señala el art. 8.V de la Ley de Municipalidades abrg., hallándose el mismo, dentro de los alcances del art. 14.II del Decreto Supremo (DS) 24468 de 14 de enero de 1997, en el cual, los trabajadores municipales de esa ciudad, desde su creación estuvieron sometidos bajo la Ley General del Trabajo y Ley Orgánica de Municipalidades, tal cual señala el art. 54 de la citada Ley. En ese antecedente, el bono de antigüedad conforme señala el art. 60 del DS 21060 de 28 de agosto de 1985, es exigible a los dos años de trabajo, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga su pago por ser un derecho adquirido y consolidado; por ello, los funcionarios y trabajadores municipales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), desde la creación, hasta el 6 de diciembre de 2016, se les canceló el sueldo del mes de noviembre, percibieron su bono de antigüedad, en base al cálculo de tres salarios mínimos nacionales; sin embargo, desde el mes de diciembre del citado año, hasta la interposición de la presente acción tutelar, en atención al Informe DGAL/UAJ/AL/PGAS/051/2016 de 11 de noviembre, emitido por la Asesora Legal de dicha entidad edil, Giovana Acarapi Silva y mediante el Comunicado DTG/008/2016 de 6 de diciembre, que tomó los criterios de dicho informe, la Dirección de Talento Humano dependiente de la Secretaria de Administración y Finanzas, determinó que el cálculo de sus bonos de antigüedad, en aplicación del art. 2 del DS 26450, se realice solo en base a un salario mínimo nacional y no sobre tres salarios mínimos, tal como se venía realizando anteriormente, lo cual vulneró flagrantemente sus derechos laborales adquiridos, así como el derecho a una remuneración justa, a ese objeto adjuntaron algunas boletas de pago.
Ante este atropello, a raíz del aludido informe legal, los trabajadores municipales de El Alto, el 8 de diciembre de 2016, en Asamblea emitieron un voto resolutivo y lo remitieron a la Alcaldesa de dicha ciudad, dando un plazo de cuarenta y ocho horas, para que se les restituya su bono de antigüedad, se deje sin efecto el Informe legal y comunicado referidos ut supra; sin que la citada autoridad haya emitido pronunciamiento alguno. Asimismo, el 13 de diciembre del aludido año, presentaron denuncia del hecho ante la Jefatura Regional del Trabajo de dicha ciudad, que luego de una conminatoria, recién se llevó a cabo la audiencia el 15 de marzo de 2017, en la cual, la parte denunciada al no arribarse a ningún acuerdo, solicitó declinatoria de competencia.
De la misma forma, en calidad de dirigentes sindicales, solicitaron reiteradamente informes y certificaciones a las diferentes unidades organizacionales de la referida entidad municipal, las mismas les fueron denegadas, sin fundamento legal ni motivación alguno, a través de informes “(que no son vinculantes ni obligatorios no susceptibles de impugnación)”(sic), igualmente, respecto al trabajador Rufino Marca Ramos, que ejerce el cargo de Secretario General del aludido sindicato, con el argumento de la existencia de un recurso jerárquico pendiente referido a su nombramiento, se atribuyeron facultades que no les están conferidas, al desconocer su representación sindical y consiguiente derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ‘Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»’”
- “toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado".
- d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR