SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0903/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 1020 a 1028, concedió en parte la tutela solicitada solo con relación al derecho de petición, otorgando a la Alcaldesa de la ciudad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, un plazo de setenta y dos horas, para pronunciarse respecto al voto resolutivo; en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional señaló que una vez planteada la petición, la misma debe ser objeto de una respuesta pronta y oportuna, ya sea esta en forma positiva o negativa; 2) La asamblea de trabajadores municipales por voto resolutivo exigió a la autoridad referida, dejar sin efecto el recorte del bono de antigüedad, misma que no tuvo respuesta por parte de la citada autoridad; 3) Se vulneró el derecho a la petición y se dejó en estado de indefensión a los accionantes, toda vez que solo tuvieron conocimiento de un informe de 27 de abril de 2017, al efecto, se vieron obligados a reiterar su solicitud; 4) La jurisprudencia constitucional, estableció que cuando los agraviados invoquen otros derechos directamente vinculados con la falta de respuesta a las peticiones, solo se analizará el derecho de petición; 5) Al existir una solicitud pendiente de respuesta por parte de la Alcaldesa de la entidad edil citada, no puede pronunciarse ni realizar el análisis de fondo, debido a que la autoridad recurrida, será la que responda dichos reclamos; 6) Con relación a los otros derechos invocados, estableció que estos no pueden ser abordados a través de la presente acción tutelar, debido a que estas deben ser operativizadas a través de la vía administrativa, recursos de inconstitucionalidad y/o judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ‘Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»’”
- “toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado".
- d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR