SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0903/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
Fragmento 31
Los accionantes consideran que fueron lesionados sus derechos, al trabajo digno, salario justo, equitativo y satisfactorio, petición, libre ejercicio sindical y garantía del fuero sindical, por cuanto, el GAMEA, en atención al Informe DGAL/UAJ/AL/PGAS/051/2016 de 11 de noviembre, emitido por la Asesora Legal Giovana Acarapi Silva y mediante el Comunicado DTG/008/2016 de 6 de diciembre, que tomó los criterios de dicho informe, la Dirección de Talento Humano dependiente de la Secretaria de Administración y Finanzas, determinó que el cálculo de sus bonos de antigüedad, en aplicación del art. 2 del DS 26450, se realice solo en base a un salario mínimo nacional y no sobre tres salarios mínimos, tal como se venía realizando anteriormente; lo cual vulneró sus derechos laborales adquiridos, así como el derecho a una remuneración justa. Ante este atropello, los trabajadores municipales, el 8 de diciembre de 2016, en Asamblea emitieron una Resolución, dando un plazo de cuarenta y ocho horas, a la Alcaldesa, para que restituya su bono y deje sin efecto dichos actuados; solicitud que fue reiterada para que se dé respuestas al Voto Resolutivo, sin embargo al igual que otras solicitudes de información, les fueron denegadas, sin fundamento ni motivación alguna, a través de informes “(que no son vinculantes…ni susceptibles de impugnación)”(sic); con el argumento de la existencia del reconocimiento pendiente de su dirigencia, debido a un recurso jerárquico aun no resuelto, a ese objeto desconocieron su representación y consiguiente derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ‘Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»’”
- “toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado".
- d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR