SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0903/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa, José Antonio Rivera Villegas Secretario Municipal de Administración y Finanzas y Jeral Redy Quisbert López Jefe de Unidad de Asuntos Jurisdiccionales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 956 a 967, que no lleva firma ni rúbrica alguna, complementada en audiencia manifestaron que: a) Existe falta de legitimación pasiva, ya que como Alcaldesa, así como los demás demandados, no firmaron acto administrativo ni realizaron acto ilegal alguno, por cuanto solo se enmarcaron en la normativa vigente, en resguardo de los intereses del municipio; b) Respecto al principio de subsidiariedad, la presente acción tutelar, no puede ser interpuesto cuando existe otro medio de protección de esos derechos, dado que los accionantes no agotaron la vía administrativa, es decir ante la falta de respuesta al voto resolutivo o silencio administrativo negativo, no interpusieron el recurso jerárquico; c) Sobre el principio de legalidad, el Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, estableció que todo ciudadano o autoridad tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la ley, lo contrario seria incurrir en incumplimiento de deberes; d) La petición está basada en el art. 14 del DS 24468 y DS 21060, ambos referidos al bono de antigüedad; sin embargo, presentaron a su autoridad el DS 28699, que solo establece los principios del derecho laboral y derecho a un salario justo; e) El art. 13 del DS 21137, establece que el citado bono, para el sector público debe pagarse sobre la base de un salario mínimo y los Decretos Supremos 24468, 21060 y 26450, señalan y clasifican dicho pago para entidades financieras y no financieras; f) El Auto Supremo 404 de 5 de noviembre de 2014, hizo una interpretación de los Decretos Supremos señalados, el mismo también se refiere a los derechos adquiridos, por ello como GAMEA, no produce manufacturas ni bienes, cuyos recursos provienen del Tesoro General de la Nación (TGN) o la colectividad; g) Sobre los derechos adquiridos, la doctrina señala que son conquistas sociales; en ese sentido, al hablarse de incumplimiento de deberes y existir un mal cálculo del bono en gestiones anteriores, a objeto de no seguir incurriendo en ilegalidad, no pueden seguir pagando algo que va contra la ley, además de no tener suficiente presupuesto; h) Una vez acudido al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y ante la imposibilidad de llegar a una conciliación, debido a que el Estado no puede transar sobre cosa pública, la referida entidad, señaló que el caso debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; i) Con relación al informe legal, el mismo está basado en normas nacionales, dado que, no necesitaban crear otra norma, cuando la ley establece los parámetros para el cálculo del bono; al respecto, existe un informe de auditoría, que será objeto de aprobación de la Contraloría General del Estado; j) Sobre los derechos adquiridos, los mismos pueden ser considerados como expectaticios, al emerger del principio de irretroactividad de la norma, pueden regularse por ley, al respecto no existió convenio sobre el bono; y, con relación al derecho a la petición y fuero sindical, no indicaron cómo se vulneraron esos derechos.
Boris Efren Cárdenas Sanjinés, Jefe Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social (MTEPS), a través de memorial cursante a fs. 693 vta., manifestó que: a) El 13 de diciembre de 2016, mediante carta, el Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto, solicitó su intervención, para resolver el conflicto sobre el pago del bono de antigüedad; b) El 15 del citado mes y año, se evacuó la primera citación, en la cual las partes solicitaron cuarto intermedio, sin embargo a solicitud de los trabajadores, emitieron una segunda citación y posteriormente una conminatoria a la que recién se hicieron presentes los empleadores; c) En la audiencia realizada el 15 de marzo de 2017, las partes solicitaron la declinatoria de competencia, misma que fue admitida y respondida a través de Informe CAR-78/17 de 25 de abril de 2017, al efecto también adjuntó el informe del Inspector CAR 50/17 de 19 de junio del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ‘Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»’”
- “toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado".
- d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR