SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0903/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0903/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

a)

Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa, José Antonio Rivera Villegas Secretario Municipal de Administración y Finanzas y Jeral Redy Quisbert López Jefe de Unidad de Asuntos Jurisdiccionales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 956 a 967, que no lleva firma ni rúbrica alguna, complementada en audiencia manifestaron que: a) Existe falta de legitimación pasiva, ya que como Alcaldesa, así como los demás demandados, no firmaron acto administrativo ni realizaron acto ilegal alguno, por cuanto solo se enmarcaron en la normativa vigente, en resguardo de los intereses del municipio; b) Respecto al principio de subsidiariedad, la presente acción tutelar, no puede ser interpuesto cuando existe otro medio de protección de esos derechos, dado que los accionantes no agotaron la vía administrativa, es decir ante la falta de respuesta al voto resolutivo o silencio administrativo negativo, no interpusieron el recurso jerárquico; c) Sobre el principio de legalidad, el Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, estableció que todo ciudadano o autoridad tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la ley, lo contrario seria incurrir en incumplimiento de deberes; d) La petición está basada en el art. 14 del DS 24468 y DS 21060, ambos referidos al bono de antigüedad; sin embargo, presentaron a su autoridad el DS 28699, que solo establece los principios del derecho laboral y derecho a un salario justo; e) El art. 13 del DS 21137, establece que el citado bono, para el sector público debe pagarse sobre la base de un salario mínimo y los Decretos Supremos 24468, 21060 y 26450, señalan y clasifican dicho pago para entidades financieras y no financieras; f) El Auto Supremo 404 de 5 de noviembre de 2014, hizo una interpretación de los Decretos Supremos señalados, el mismo también se refiere a los derechos adquiridos, por ello como GAMEA, no produce manufacturas ni bienes, cuyos recursos provienen del Tesoro General de la Nación (TGN) o la colectividad; g) Sobre los derechos adquiridos, la doctrina señala que son conquistas sociales; en ese sentido, al hablarse de incumplimiento de deberes y existir un mal cálculo del bono en gestiones anteriores, a objeto de no seguir incurriendo en ilegalidad, no pueden seguir pagando algo que va contra la ley, además de no tener suficiente presupuesto; h) Una vez acudido al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y ante la imposibilidad de llegar a una conciliación, debido a que el Estado no puede transar sobre cosa pública, la referida entidad,  señaló que el caso debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; i) Con relación al informe legal, el mismo está basado en normas nacionales, dado que, no necesitaban crear otra norma, cuando la ley establece los parámetros para el cálculo del bono; al respecto, existe un informe de auditoría, que será objeto de aprobación de la Contraloría General del Estado; j) Sobre los derechos adquiridos, los mismos pueden ser considerados como expectaticios, al emerger del principio de irretroactividad de la norma, pueden regularse por ley, al respecto no existió convenio sobre el bono; y, con relación al derecho a la petición y fuero sindical, no indicaron cómo se vulneraron esos derechos.           

Boris Efren Cárdenas Sanjinés, Jefe Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social (MTEPS), a través de memorial cursante a fs. 693 vta., manifestó que: a) El 13 de diciembre de 2016, mediante carta, el Sindicato de Trabajadores Municipales de El Alto, solicitó su intervención, para resolver el conflicto sobre el pago del bono de antigüedad; b) El 15 del citado mes y año, se evacuó la primera citación, en la cual las partes solicitaron cuarto intermedio, sin embargo a solicitud de los trabajadores, emitieron una segunda citación y posteriormente una conminatoria a la que recién se hicieron presentes los empleadores; c) En la audiencia realizada el 15 de marzo de 2017, las partes solicitaron la declinatoria de competencia,  misma que fue admitida  y  respondida a través de Informe CAR-78/17 de 25 de abril de 2017, al efecto también adjuntó el informe del Inspector CAR 50/17 de 19 de junio del mismo año.