SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0903/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificó los términos de la acción tutelar presentada, ampliando manifestaron que la presente acción, la plantearon a nombre propio, de las bases y como dirigentes del referido Sindicato de Trabajadores del GAMEA, debido a que sus derechos al trabajo y salario satisfactorio están siendo vulnerados de tracto sucesivo, lo propio sucedió con el derecho a la petición en el ámbito administrativo, el derecho al ejercicio sindical y la garantía del fuero sindical, que tuvieron como génesis en la emisión de un informe jurídico mal elaborado que desconoció el bloque de constitucionalidad y que repercutió en el acto vulneratorio de la emisión de un comunicado arbitrario e ilegal, olvidándose del principio de progresividad e irreversibilidad de los derechos, tal como demuestran sus boletas de pago que datan inclusive de 1992; al efecto aclararon que lo que están impugnando son actos administrativos traducidos en el Informe DGAL/UAJ/AL/PGAS/051/2016 de 11 de noviembre, que carecía de toda eficacia jurídica y no susceptible de impugnación que “tiene un carácter informativo y no vinculante”(sic), tal como señala la jurisprudencia constitucional, emitiendo al efecto un voto resolutivo reclamando la devolución de su bono de antigüedad, sobre el cual existió un silencio arbitrario por parte de la entidad municipal, que ante el reiterado reclamo, emitieron otro informe en el cual les indicaron de forma confusa que ellos “no generan servicios”, asimismo cuando pidieron que se certifique desde que fecha y hasta cuando se viene calculando su bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, también de la misma forma no obtuvieron respuesta, vulnerando de esta forma su derecho de petición y libre ejercicio sindical, con el argumento de que existiría pendiente un recurso jerárquico referido al reconocimiento de la dirigencia sindical.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ‘Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»’”
- “toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado".
- d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR