SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 17 de abril de 2006, desempeñó labores en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en varios cargos, hasta que por súbita determinación del Ministro de esa cartera de entonces; es decir, sin causa alguna, le hizo conocer el cese en su cargo mediante memorándum D.G.A.A.RR.HH 005/2017 de 5 de enero, que le fue entregado el 6 de dicho mes y año, con efecto de cesación de funciones en 9 del mes y año señalados.
Deteriorada su salud como efecto de una pancreatitis aguda necrohemorrágica, gracias al seguro de la Caja Nacional de Salud (CNS), fue intervenido quirúrgicamente cuatro veces en menos de un mes, logrando salvar su vida, pero dejando la secuela de la pérdida de más del 90% del páncreas, por lo cual cuenta con el correspondiente Dictamen de Calificación y Formulario de fecha de siniestro emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP); situación por la que efectuó solicitud para ser consignado como persona con discapacidad, a través de la nota EEG-GG/002757/2011 de 25 de julio de “2012”; del mismo modo, el 17 de febrero de 2011, de la Declaración de Enfermedad 33725 de 25 de octubre de 2010, en la que el Médico del Trabajo y Salubrista estableció el diagnóstico cursante en su kardex personal; así, a fin de que se tenga presente su estado de salud y con la seguridad de que no podía ser cesado intempestivamente en sus funciones, el 31 de agosto de 2016 -cuatro meses antes de su despido-, remitió a la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio mencionado, la Calificación de Siniestro “EEC-GG/002757/2011”, solicitando ser consignado como persona con discapacidad; sin embargo, el 2 de septiembre de igual año, fue rechazada su solicitud infundadamente, devolviéndole los documentos con el argumento que dicho pedido no tenía asidero legal para realizar trámites en esa cartera de Estado.
De esta manera, para su despido y cesación de funciones como servidor público del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se alegó agradecimiento de servicios, invocando únicamente como fundamento jurídico el art. 14.17 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, que permite a las y los Ministros de Estado nombrar y remover al personal a su cargo conforme a ley, sin la existencia de resolución de responsabilidad por la función pública que determine su destitución, conforme el art. 29 de la Ley de Administración y control Gubernamentales (LACG), llevando consigo la tramitación de un debido proceso, dada su condición de funcionario público del Ministerio y no de funcionario público de carrera ni trabajador; y, asimismo, sin considerar además que tenía días pendientes de vacación, lo cuales prefirieron pagárselos, para evitar que siga en sus funciones, impidiéndole en consecuencia tramite la siniestralidad que lo conduzca a la declaración de discapacidad.
Ahora bien, en el entendido que su persona no es servidor público de carrera ni trabajador; consiguientemente, no aplicable a su caso la normativa administrativa de las y los servidores públicos de carrera ni la Ley General del Trabajo, contra el acto administrativo de su despido (memorándum D.G.A.A.-RR.HH 005/2017), interpuso recurso de revocatoria, pidiendo se deje sin efecto el mismo y su reincorporación, siendo resuelto por Resolución Ministerial (RM)147/2017 de 16 de febrero, que sin motivación, confirmó su despido, ameritando que en tiempo oportuno interponga recurso jerárquico, mismo que se halla pendiente de resolución, pues el plazo de noventa días vencerá el 20 de julio de 2017, sin que se requiera el agotamiento de la vía recursiva, ante los derechos de inmediato resguardo como lo son los derechos a la vida y a la salud, éste último que por los certificados médicos adjuntos, ha desmejorado significativamente, poniendo en riesgo su vida.
Así, fue dejado sin cobertura del servicio de salud y derecho a la salud por la desprotección del servicio que le brindaba la CNS como servidor público del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como consecuencia de su despido, toda vez que la falta de atención médica implicó el avance de la enfermedad irremediable que padece, lo que conlleva a que se haga viable la excepción al principio de subsidiariedad, habida cuenta que necesita de la tutela constitucional para evitar la situación irreparable en su cuadro de salud, por lo que requiere contar con un servicio de salud emergente de una relación de trabajo con la parte demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Artículo 35°.-
- Artículo 37°.-
- Artículo 39°.-
- Artículo 40°.-
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo