SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
ii)
ii) Señala que no se consideró el Dictamen de Calificación y Formulario de Fecha de Siniestro “11988/2011”, que establecería algún grado de invalidez, presentado el 31 de marzo de 2016; sin embargo, el referido Dictamen, emitido por el Tribunal Médico de Calificación de la entidad encargada de calificar, determina que la fecha de invalidez del accionante, corresponde al periodo de septiembre de 2010 a julio de 2011, de lo que se deduce que dicho documento no respalda la pretensión; es decir, no puede ser considerado como justificativo para que proceda su inamovilidad laboral, más aun si cuando dicha condición debió ser acreditada a través de la presentación del Certificado Único de Discapacidad y Calificación de Discapacidad o Carnet de Discapacidad, emitido por el CONALPEDIS, documento oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para la calificación del tipo y grado de discapacidad y su registro correspondiente; sentido en el cual no existe vulneración al derecho a la inamovilidad laboral alegada, porque el accionante no tiene la calidad de persona con discapacidad; iii) La vinculación del accionante con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se encuentra sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, ni cumple con alguna de las condiciones sustanciales de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, para que sea considerado como funcionario aspirante a la carrera administrativa y por tanto beneficiarse de los derechos establecidos en la misma; iv) Se pretende que la autoridad de garantías ordene la restitución a la calidad de servidor público del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; empero, ello implicaría que el Tribunal Constitucional Plurinacional se atribuya funciones propias de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14.17 del DS 19894, está facultada para destituir; y, v) Conforme lo establecido por el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), una vez resuelto el recurso jerárquico, el accionante tiene la posibilidad de acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, tampoco se ha cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad, necesaria para activar la presente acción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Artículo 35°.-
- Artículo 37°.-
- Artículo 39°.-
- Artículo 40°.-
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo