SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

concedió

Mediante Resolución 03/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 384 a 393, el Juez Público Décimo Civil y Comercial del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el memorándum DEST GCIA GRAL 046/2016 de 13 de octubre, de destitución de la accionante, emitido por la Gerente General de la Empresa Boliviana de Televisión “Bolivia TV”; ii) La inmediata reincorporación de la impetrante de tutela al cargo que ocupaba antes de su destitución o en su caso, de no ser ya acreedora de la confianza de las autoridades superiores, a otro con igual nivel salarial; iii) La restitución inmediata de los derechos sociales que le corresponden dentro de ellos viabilizar el trámite de pensión de invalidez que quedó pendiente; y; iv) No se dispone el pago de salarios devengados. Determinación que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Se debe priorizar el derecho a la inamovilidad laboral por la discapacidad de la accionante que amerita la protección del Estado, frente a su calidad de funcionaria de libre nombramiento y por lo tanto de libre remoción, habiéndose constatado por las pruebas aportadas que no existió proceso administrativo previo a su destitución con resolución condenatoria, lo que exime la aplicación de la pate in fine del art. 34 de la Ley 223 por parte de la autoridad demandada, toda vez que, el Sumariante Administrativo con el que fue notificada el 2 de diciembre, tiene data de inicio posterior a su destitución; razonamiento contrario supondría afectación al derecho a la presunción de inocencia, concluyéndose sobre el punto, que resulta evidente que al momento de decidir su destitución no hubo resguardo del debido proceso; b) La parte demandada en la presente acción de amparo constitucional, a tiempo de decidir la destitución de la accionante, debió considerar la situación de discapacidad de la funcionaria, aspecto que era de su conocimiento a efecto de no incurrir en la vulneración de los derechos consagrados en la Norma Suprema, como es el derecho al trabajo que conlleva otros derechos como el derecho a la salud y a la vida y, fundamentalmente el derecho a la inamovilidad laboral por su situación de grupo vulnerable, omisión que ha puesto en mayor riesgo de salud e incluso la vida de la accionante, dada la gravedad de su situación, al margen de que con su destitución, ha quedado inconcluso el trámite de renta por invalidez que venía siguiendo, el mismo que se constituye también en un derecho de los ciudadanos y está protegido por las normas de seguridad social; y,  c) En todo caso, de haber existido de forma cierta causales que ameritaban un proceso Sumario Administrativo, en resguardo del debido proceso, antes de la emisión del memorándum de destitución pudo accionar el mismo y con Resolución condenatoria firme, tomar la decisión pertinente; al no haber actuado de esta forma, la parte demandada, incurrió por acción y omisión en la vulneración de los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral por discapacidad y de la garantía del debido proceso, en apego de la Constitución Política del Estado y a los Tratados y Convenios Internacionales que componen el bloque de constitucionalidad.