SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Teresa Del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 734 a 738 y en audiencia refirió: 1) El acto impugnado que supuestamente le causó agravios al accionante y que da sustento al cumplimiento del principio de inmediatez, fue emitido por su persona en calidad de Directora Ejecutiva Regional de la ARIT, por lo que la acción debió ser dirigida contra su autoridad conforme lo establece el art. 33 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Esta acción tutelar no corresponde que se active para reparar actos que supuestamente infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; por el ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; 3) Los reclamos y pretensiones del accionante, respecto a la solicitud de nacionalización de su vehículo tracto camión en la ANB, ya fueron resueltos en esta instancia con las resoluciones correspondientes, en principio con la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1431/2013 de 13, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0265/2013 de 24 de mayo, luego con el Auto de Rechazo Expediente ARIT-CBA-0003/2016 de 11 de enero y sobre el mismo tema, con el Auto de Rechazo Expediente ARIT-CBA-0401/2016; 4) El accionante pese a tener conocimiento que la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1431/2013 se encuentra ejecutoriado; ingresó memoriales a la administración aduanera, solicitando la nacionalización del vehículo decomisado que cuenta con resolución ejecutoriada, con la finalidad de obtener respuestas y habilitar la acción de amparo constitucional, por ello no se puede ingresar a la evaluación sobre la conculcación de derechos, si el caso ya se encuentra plenamente ejecutoriado; 5) No precisó cómo se habría causado algún tipo de lesión al derecho o garantía, limitándose a enumerar artículos de la Norma Suprema y jurisprudencia, de modo que si la acción de amparo constitucional no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, se debe declarar improcedente la acción por falta de requisitos indispensables y no ingresarse al fondo del asunto; y 6) No se evidenció la vulneración de los derechos alegados; por lo que, al carecer de legitimación pasiva se debe declarar la improcedencia de la acción de defensa o de ingresar a los aspectos de fondo, se deniegue la tutela demandada, manteniendo incólume el Auto de Rechazo ARIT-CBA-0401/2016; y, 7) No se presentó en audiencia, a través de su abogado, señaló que no se presentó la coincidencia que se tiene que dar entre la autoridad que presuntamente causó la violación de derechos y aquella contra la que se dirige la acción; asimismo, con el proveído que la administración tributaria emitió rechazando la solicitud que se prosiga el trámite de nacionalización porque no cumplía con la Ley 133, no se vulneró en ningún momento el derecho a la igualdad; en cuanto al derecho de propiedad y al trabajo, no fueron vulnerados, porque la ARIT Cochabamba en ningún momento ingresó a considerar si el vehículo es para uso de trabajo o no, simplemente se revisó si cumplía con lo dispuesto en la Ley 133; y, respecto a la “seguridad jurídica” al ser un principio, no puede ser analizado por la acción de amparo constitucional, solicitando se deniegue la tutela aludida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliaciónde la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir,] (…) no se activa para reparar incorrectos supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues que no pueden
- la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que puedan acudir los afectados frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos
- CONFIRMAR e