SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

“improcedencia”

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de junio de 2017, cursante de fs. 743 a 745 vta., declaró la “improcedencia” de la tutela demandada, en virtud de los arts. 30 y 33 del CPCo; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) El accionante no llegó a explicar de qué manera la resolución impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente, sino se debe demostrar la dimensión, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad y por último que hayan efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso administrativo, lesiona derechos y garantías; ii) Lo que pretende es convertir la jurisdicción constitucional en última instancia o recurso ordinario casacional cual si se tratase de un trámite o proceso ordinario, inadmisible constitucionalmente según señala ampliamente la jurisprudencia; iii) La “Ley 133 claramente indica respecto al programa de saneamiento legal de los vehículos automotores que al momento de su publicación se encontraban en el territorio nacional, en depósitos aduaneros así como zonas francas, infiriéndose que la promulgación de esta ley no implica que se tenga que validar una resolución que no contenga formalismos legales claramente identificados, en todo caso la interposición de este recurso correspondía a otro instancia…” (sic); iv) El trámite aduanero fue interpuesto cumpliendo las formalidades con la participación de los sujetos intervinientes, validando el acto que ahora se quiere desconocer; es más, habiendo concluido la vía administrativa, se recurrió a procedimiento judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, siendo rechazado por haberse planteado en forma extemporánea; v) El hecho que se hubieran presentado cartas y memoriales a la entidad demandada, no establece que dicha institución hubiere infringido alguna norma o procedimiento, debido a que las mismas han sido resueltas conforme a los antecedentes procesales…” (sic), existiendo una Resolución administrativa firme pretendiendo reconsiderar un tema y asunto que se encuentra concluido; y,   vi) Respecto al principio de seguridad jurídica, la “SCP 0958/2012-R de 22 de agosto, refiere que al ser un principio fundamental que sustenta la potestad de impartir justicia, no puede ser tutelado la presente acción por un recurso que tiene como fin proteger derechos fundamentales, no principios reconocidos por la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos, reconocidos y ratificados por nuestro ordenamiento jurídico” (sic).