SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
“improcedencia”
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de junio de 2017, cursante de fs. 743 a 745 vta., declaró la “improcedencia” de la tutela demandada, en virtud de los arts. 30 y 33 del CPCo; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) El accionante no llegó a explicar de qué manera la resolución impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente, sino se debe demostrar la dimensión, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad y por último que hayan efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que más allá de las implicancias dentro del proceso administrativo, lesiona derechos y garantías; ii) Lo que pretende es convertir la jurisdicción constitucional en última instancia o recurso ordinario casacional cual si se tratase de un trámite o proceso ordinario, inadmisible constitucionalmente según señala ampliamente la jurisprudencia; iii) La “Ley 133 claramente indica respecto al programa de saneamiento legal de los vehículos automotores que al momento de su publicación se encontraban en el territorio nacional, en depósitos aduaneros así como zonas francas, infiriéndose que la promulgación de esta ley no implica que se tenga que validar una resolución que no contenga formalismos legales claramente identificados, en todo caso la interposición de este recurso correspondía a otro instancia…” (sic); iv) El trámite aduanero fue interpuesto cumpliendo las formalidades con la participación de los sujetos intervinientes, validando el acto que ahora se quiere desconocer; es más, habiendo concluido la vía administrativa, se recurrió a procedimiento judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, siendo rechazado por haberse planteado en forma extemporánea; v) El hecho que se hubieran presentado cartas y memoriales a la entidad demandada, no establece que dicha institución hubiere infringido alguna norma o procedimiento, debido a que las mismas han sido resueltas conforme a los antecedentes procesales…” (sic), existiendo una Resolución administrativa firme pretendiendo reconsiderar un tema y asunto que se encuentra concluido; y, vi) Respecto al principio de seguridad jurídica, la “SCP 0958/2012-R de 22 de agosto, refiere que al ser un principio fundamental que sustenta la potestad de impartir justicia, no puede ser tutelado la presente acción por un recurso que tiene como fin proteger derechos fundamentales, no principios reconocidos por la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos, reconocidos y ratificados por nuestro ordenamiento jurídico” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliaciónde la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir,] (…) no se activa para reparar incorrectos supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues que no pueden
- la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que puedan acudir los afectados frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos
- CONFIRMAR e