SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A fines de 2009, importó un vehículo marca volvo, modelo 1988, color blanco, el mismo que ingresó voluntariamente a la Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba ANB para su nacionalización; sin embargo, la entidad con uno u otro pretexto evitó que se nacionalice el mismo, no obstante de haber presentado certificados de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), que demostraban que el motorizado no tenía ningún problema.
Refiere que, “…el 8 de junio de 2011, el Gobierno Nacional promulgó la Ley 133 de 8 de junio de 2011, que establecía el Programa de Saneamiento de Vehículos Indocumentados con una vigencia hasta el 7 de noviembre de 2011, como ordenaba la ley en su art. 5 pues la norma dice claramente que los vehículos almacenados en Depósitos Aduaneros, podrán acogerse a la mencionada ley y registrar en la página de la Aduana Nacional vía internet” (sic); a mérito de ello, registró su vehículo en la página electrónica de la ANB con la Declaración Jurada 2011R56080.
Al momento de proseguir con el trámite, un funcionario de la Aduana Interior Cochabamba de ANB, “…le indicó que su vehículo tenía una sentencia ejecutoriada y estaba excluido por la propia Ley 133 para poder ser nacionalizado es así que concluyó, el plazo para poder nacionalizar de acuerdo al programa de regularización establecido por la Ley 133” (sic).
Posteriormente, “…pasaron las semanas y para colmo de males y abusos en lugar de cumplir la ley, los funcionarios de la Aduana iniciaron una acción contravencional con una serie de ilegalidades como colorario de la misma, se dictó un Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 1205/12 de 8 de octubre de 2012, posteriormente se iniciaron los recursos de Alzada y Jerárquico sobre el particular” (sic).
Como consecuencia de ello, a fin de tener mayores elementos documentales, presentó a la Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, desde septiembre de 2015 varios memoriales, solicitando se extiendan información y certificaciones sobre los motivos por los que su vehículo no pudo ser nacionalizado; respecto al memorial de 11 de septiembre de 2015, la entidad demandada emitió el proveído AN-CBBCI-1044/2015 de 15 de octubre, indicando que había un proceso contravencional contra Wilson Hugo Pérez Terceros, por el vehículo que su persona había importado, el cual demostraba que no tenía sentencia ni fallo ejecutoriado; volviendo a solicitar aclaraciones, e insistiendo en la certificación a través de memoriales de 12 de octubre y 6 de noviembre de 2015, escritos que no fueron respondidos oportunamente hasta que le notificaron con el proveído AN-CBBCI-1154/2015 de 17 de diciembre, por el cual reiteran el tema del proceso contravencional y se inventan exclusiones de la Ley 133 para tratar de justificar la no nacionalización del vehículo, no obstante que dicha Ley en su art. 6.1, indica claramente que los vehículos que se encuentren con resolución ejecutoriada en sede administrativa y judicial, serán excluidos del programa de regularización de vehículos indocumentados.
Señala, que si se analizan los proveídos expedidos por la entidad demandada desde el 21 de diciembre de 2010, fecha del acta de intervención CBCI-AI-077/2010 hasta el 13 de agosto de 2013, terminó de la resolución del recurso jerárquico, existía un proceso administrativo contravencional, por el ilícito de contrabando contra Wilson Hugo Pérez Terceros por el vehículo marca volvo, clase camión, modelo 1988 de color blanco; extremo, que evidencia que desde el 8 de junio de 2011, hasta el 7 de noviembre del mismo año, fecha de vigencia de la Ley 133, no existía resolución ejecutoriada en sede administrativa ni judicial, por ello, la Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB no nacionalizó su automotor en vigencia de la Ley 133 por negligencia, “maldad” u otra razón que desconoce, encontrándose hasta la fecha el vehículo en depósitos de la Aduana sin ser nacionalizado; en consecuencia, al no haber cumplido con lo establecido en el art. 5 de la Ley 133, la citada entidad vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
Arguye, que como resultado de las constantes negativas y el silencio administrativo respecto a la solicitud de nacionalización incoada, planteó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), notificándole con el Auto de Rechazo de 2 de agosto de 2016, formulando recurso jerárquico el 8 del mismo mes y año, el mismo que también fue rechazado, habiendo agotado la vía administrativa, por lo que interpuso la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliaciónde la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir,] (…) no se activa para reparar incorrectos supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues que no pueden
- la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que puedan acudir los afectados frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos
- CONFIRMAR e