SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir,] (…) no se activa para reparar incorrectos supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues que no pueden
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que: “…la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa, no pudiendo equipararse y/o utilizarse como una instancia de apelación, menos de casación; [lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir,] (…) no se activa para reparar incorrectos supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues que no pueden ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones”.
En el presente caso, se evidencia que la parte accionante, a través de esta acción tutelar, pretende que la jurisdicción constitucional revise los supuestos actos lesivos que ya fueron denunciados en primera instancia ante la misma entidad que emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 1205/2012, vale decir la administración de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba interponiendo el recurso de alzada que mereció un pronunciamiento al respecto por parte de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0265/2013; y posteriormente formulando recurso jerárquico, cuyo Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1431/2013, efectuando una revisión y análisis de la impugnación formulada, que le permitió confirmar la resolución impugnada; inclusive presentando demanda contenciosa administrativa contra la citada Resolución de recurso jerárquico, al haber concluido la vía administrativa; sin embargo, fue rechazada por el Tribunal Supremo de Justicia, al haber sido interpuesta de forma extemporánea, conforme refirió la autoridad demandada, en audiencia de amparo constitucional, así como el Juez de garantías en su resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliaciónde la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; vale decir,] (…) no se activa para reparar incorrectos supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues que no pueden
- la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que puedan acudir los afectados frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos
- CONFIRMAR e