SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S1

Sucre,  28 de agosto de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  19953-2017-40-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2017 de 13 junio, cursante de fs. 330 a 339, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerard Estiben Soleto Bascopé contra Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Diego Chain Novillo, Representante Legal y Albaro Gualberto Pedrazas Arce, Gerente de Personal y Organización y Servicio Generales, ambos de REPSOL BOLIVIA S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 28 de abril de 2017, cursantes de fs. 3 a 18 vta., y los de subsanación de fs. 214 a 216 y 218 a 220 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 7 de diciembre de 1998, prestó sus servicios con carácter indefinido en la empresa REPSOL BOLIVIA S.A.; por lo que, después de haberse efectuado su expatriación de Argentina, fue ascendido por mérito profesional a la categoría de profesional ID en Bolivia, habiendo nuevamente sido expatriado a España, en septiembre de 2011, manteniéndose su categoría. Posteriormente, en junio de 2015, el Seguro Médico de Sanitas en Madrid – España lo diagnosticó con el Síndrome Femoroacetabular Bilateral de Cadera; por lo que, puso en conocimiento dicha situación a la Unidad de Recursos Humanos de REPSOL ESPAÑA, solicitando una prórroga en su periodo de expatriación debido a que tenía que ser sometido a una intervención quirúrgica; consecuentemente, la Directora de Compensación y Asignación Internacional de REPSOL, mediante nota de 1 de agosto de igual año, determinó la finalización de su expatriación en el Reino de España y su retorno a Bolivia para el 1 de noviembre del citado año, a efectos de asumir el cargo de Coordinador de Control Operativo en REPSOL BOLIVIA S.A.

Sin embargo, al haber sido sometido a una cirugía de su cadera derecha el 17 de agosto de 2015, nuevamente pidió una prórroga en su periodo de expatriación hasta finales de diciembre del indicado año, toda vez que, tenía que someterse a una nueva cirugía en la región izquierda de su cadera, requerimiento que fue aprobado tras una serie de reuniones el 22 de octubre del referido año, fijándose el 31 de diciembre de 2015, como fecha de su retorno. Una vez cumplido el plazo, el 4 de enero de 2016, se presentó a su fuente laboral, apersonándose ante la entonces Gerenta de Personas y Organización de REPSOL BOLIVIA S.A., quien le informó que el cargo que se le había ofrecido en la nota de 1 de agosto de 2015   -como Coordinador de Control Operativo de la indicada institución- no se encontraba disponible; razón por la cual, le obligó a firmar el formulario de solicitud de sus vacaciones.

Debido a su delicado estado de salud, en la misma fecha, solicitó a la ex Gerente de Personas y Organización de REPSOL BOLIVIA S.A., que le otorgue el seguro privado y el público de su ente gestor (Caja Petrolera de Salud [CPS]) para que reciba atención médica; tarjeta médica que le fue entregada días después.

Concluidas sus vacaciones, el 29 de febrero de 2015, se apersonó ante la Gerente demandada, quien le manifestó que no existía ninguna vacancia, debido a que en España no se aprobó nada respecto a su situación laboral; por lo que, se había determinado su desvinculación laboral otorgándole dos opciones: a) Firmar su carta de despido con todos los beneficios sociales; o, b) Firmar su nota de retiro voluntario que incluía un paquete adicional de 15 sueldos más el pago de beneficios sociales.

El 15 de marzo de 2016, la CPS emitió el informe de la Junta Medida Especializada de Traumatología que confirmaba su enfermedad de Síndrome Femoroacetabular Bilateral de Cadera; razón por la cual, el 21 de igual mes y año, el accionante presentó nota dirigida al Representante Legal de REPSOL BOLIVIA S.A., haciendo conocer dicho extremo y solicitó se respete la nota de 1 de agosto de 2015; petitorio que fue reiterado por notas de 23 y 27 de marzo de 2016, ante el Comité de Ética REPSOL BOLIVIA S.A.; empero, la entonces Gerente de Personas y Organización de REPSOL BOLIVIA S.A., en presencia de la Notaria de Fe Pública, le notificó con la nota RE&P-BOL 0848 GP60-081/2016 de 1 de abril, a través del cual se le asignaba el cargo de Analista Administrativo, con la categoría profesional IID; es decir, un cargo cinco veces menor al que tenía, reduciendo su salario en un 80%, lo cual constituye un despido indirecto y lesiona sus derechos laborales.

Ante esa situación, presentó varios documentos rechazando la
nota RE&P-BOL 0848 GP60-081/2016, ante el Representante Legal, la ex Gerente de Personal y Organización y el Director de la Unidad de Negocios de REPSOL BOLIVIA S.A.; sin embargo, por nota RE&P-BOL 0870-DGR-0019/2016 de 5 de abril, el Representante de la Empresa RESPSOL BOLIVIA S.A., ratificó su posición de dar cumplimiento a la nota impugnada; consecuentemente, al no obtener una respuesta favorable, el 13 de abril de 2016, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz denunciando su despido indirecto, instancia laboral que emitió la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 034/16 de 28 de abril de 2016, ordenando la inmediata reincorporación a la Empresa con todos los derechos y beneficios que le correspondan; por lo que, una vez notificada con dicha Resolución la Empresa demandada, presentó recurso de revocatoria que fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) JDTSC/R.R. 029/16 de 7 de junio, a través de la cual se ratificó la Conminatoria de reincorporación.

El 15 de julio de 2016, REPSOL BOLIVIA S.A., presentó recurso jerárquico, por lo que, el Ministro de Trabajo y Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial (RM) 995/16 de 24 de octubre del mismo año, luego de declararse incompetente, revocó totalmente la RA JDTSC/R.R. 029/16 y la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 034/16, declinando competencia ante la jurisdicción laboral a fin de que sea dicha instancia la que determine lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, formuló la presente acción tutelar señalando que el Ministro demandado, lesionó sus derechos; toda vez que, la RM 995/16, contiene una fundamentación arbitraria, además de incongruente, habida cuenta que: 1) En principio reconoció que existía una relación laboral indefinida; empero, concluyó que la misma está sometida a modalidades y condiciones especiales; 2) Reconoció que existió una alteración arbitraria y unilateral de la parte empleadora en las condiciones de trabajo; sin embargo, estableció que el accionante consintió el cambio de cargo; y, 3) Determinó que no es posible dilucidar aspectos de jerarquía del trabajo, sino únicamente el despido injustificado.

Finalmente, indicó que las autoridades demandadas de REPSOL BOLVIA S.A., al no haber cumplido con la Conminatoria de reincorporación que disponía la restitución a su cargo con nivel profesional ID, vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral, subsistencia, a la salud debido a su delicado estado de salud a la dignidad y a la igualdad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la salud, seguridad social, igualdad, dignidad, a no sufrir acoso laboral y al debido proceso en su componente de fundamentación, citando al efecto los arts. 14.I, 18, 21.1, 22, 46, 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XIV de la Convención Americana Sobre Derechos humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y consecuentemente: i) Se deje sin efecto la
RM 998/16 de 24 de octubre; ii) Se deje sin efecto y valor legal el oficio
RE&P-BOL 0848 GP60-081/2016 de 1 de abril; y, iii) Se ordene la inmediata restitución a su fuente laboral manteniéndose el nivel profesional ID, su salario y complementos fijos y variables en base a la boleta de pago de marzo 2016, ajustado con los incrementos de salario decretados por el Gobierno, así como el pago del bono anual denominado “Gestión por Compromisos 2015-2016”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 339, presentes el accionante acompañado de su abogado, así mismo las partes demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Directora General de Asuntos Jurídicos y Daniela Crespo Vidaurre, Jefa de Unidad de Gestión Jurídica en representación de Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de informe cursante de fs. 281 a 285, indicaron que en el caso de autos se advirtió la concurrencia de los siguientes hechos controvertidos: a) Incumplimiento del peticionante en el plazo de repatriación, debido a que la misma fue postergada en dos oportunidades por solicitudes de prórroga que presentó, habiéndose reincorporado en REPSOL BOLIVIA S.A. recién el 4 de enero de 2016; por lo que, la empresa demandada siguió pagando sus salarios hasta el 1 de abril de 2016, fecha en la que se le designó como Analista Administrativo; b) El 21 de abril del indicado año, REPSOL BOLIVIA S.A. comunicó al accionante que asumió la ruptura laboral por su ausencia injustificada por más de 13 días, existiendo en consecuencia, una tácita renuncia a su fuente laboral, además que el mismo incumplió con las condiciones y términos de la repatriación; c) Gerard Estiben Soleto Bascopé, admitió que estaba sometido a un contrato de trabajo con modalidades y condiciones especiales, no resultando evidente que las alternaciones a las circunstancias de trabajo denunciadas hayan sido decisiones arbitrarias y unilaterales de la parte empleadora; d) La transferencia del puesto de trabajo fue libremente consentido por Gerard Estiben Soleto Bascopé, ya que el mismo habría asistido a su fuente laboral en el puesto de Analista Administrativo SG II-D desde el 1 hasta el 7 de abril de 2016; sin embargo, a partir del 8 al 20 de abril de 2016, dejó de asistir a su trabajo; e) No es objeto del procedimiento de reincorporación el determinar el cumplimiento o no de los acuerdos sobre jerarquías, sino la verificación de un despido injustificado y la conminatoria al restablecimiento de la relación laboral, situación que no ocurrió en el caso de autos, por lo que corresponde ser dilucidado por la autoridad competente; es decir el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, conforme determina el art. 61 del Código Procesal del Trabajo (CPT); f) El derecho a la estabilidad laboral, tiene por objeto resguardar el tiempo de duración de la relación laboral y también las condiciones en la que ésta fue pactada originalmente; bajo ese entiendo, si bien la designación de 1 de abril de 2016, afecta la jerarquía y el nivel salarial del denunciante, no resulta posible disponer su reincorporación a un cargo con características similares al que ocupaba en su condición de expatriado -como Jefe de Planificación y Control del Proyecto Pisa en Madrid España-; y, g) La Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 034/2016, confirmada por la RA JDTSC/R.R. 029/16, que dispuso la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba antes del despido indirecto, no realiza una adecuada valoración de los antecedentes del caso ni verifica la relación laboral; es decir, incumple los presupuestos establecidos por el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Extremos por los cuales se establece que el Ministro demandado, no actuó de manera arbitraria, sino más bien sometido íntegramente a la norma legal; por lo que, no existe vulneración a los derechos denunciados, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.

Diego Román Díaz, Representante Legal de REPSOL BOLIVIA S.A a través de sus apoderados, por informe cursante de fs. 315 a 318 vta., indicó que:                   1) Transcurrió un año desde que REPSOL BOLIVIA S.A. emitió los últimos actos que podrían ser impugnados; por lo que la presente causa, se encuentra dentro de la causal de improcedencia, por inmediatez, establecido en el art. 129 de la CPE; 2) La vía constitucional no es la apropiada para plantear los reclamos del accionante, habida cuenta que no existe una Conminatoria de reincorporación que cumplir; 3) Gerard Estiben Soleto Bascopé, no goza de inamovilidad laboral por discapacidad, toda vez que, no tiene carnet del Consejo Nacional de Personal con Discapacidad (CONALPEDIS), que es el único documento que acredita la condición de discapacitado; 4) El peticionante pretende que se aplique directamente la normativa relativa al personal repatriado, al solicitar que se cumpla con la nota de finalización de expatriación de 1 de agosto de 2015; 5) La demanda de acción de amparo constitucional, no cumple con el nexo de casualidad entre los actos impugnados y los derechos al trabajo, debido proceso y de petición, 6) Se reclama que la RM 998/16, contiene una fundamentación arbitraria, absurda y lesiva; empero, no se exponen los fundamentos para hacer dicha aseveración; y, 7) Los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana, no fueron reclamados en la vía administrativa, en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede revisar dichos aspectos.

Álvaro Gualberto Pedrazas Arce, Gerente de Personal y Organización y Servicio Generales de REPSOL BOLIVIA S.A., no presentó informe ni asistió a la audiencia a pesar de su legal citación cursante a fs. 226.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Décimo Cuarta Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 13 junio, cursante de fs. 330 a 339, denegó de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El accionante no establece en forma clara cómo la RM 995/16, lesionó sus derechos; ii) La RM 995/16 no negó ningún derecho, así como tampoco valoró ningún hecho denunciado, siendo errada la afirmación de que la indicada Resolución Ministerial, lo dejó en total desamparo, por cuanto, el Ministro demandado, al advertir las características especiales de la relación laboral del trabajador repatriado que pretende su reincorporación en el mismo puesto y nivel salarial en el que se encontraba en REPSOL España, declinó su competencia a la jurisdicción laboral; iii) Respecto a la denuncia de que la RM 995/16, contiene un Resolución “híbrida” del asunto, al afirmar que se hubiese dictado la Resolución jerárquica ingresando al fondo del asunto; empero, que a la vez no resolvió el fondo, sino que se declaró incompetente, dicha aseveración es incorrecta; toda vez que, del análisis de la indicada Resolución se establece que la misma, efectúa una confrontación de normas que le permitieron concluir revocar la Conminatoria JDTSC/CONM 034/2016; iv) Respecto a la denuncia de omisión del deber de protección de las normas constitucionales por parte del Ministro demandado, se establece que el mismo no le privó de derecho alguno, dado que el trabajador goza de sus derechos laborales; y, v) Si bien el accionante tiene un porcentaje de invalidez; empero, no de discapacidad, por lo que no se aplica la excepción al principio de subsidiariedad; en consecuencia, previamente activar la presente acción tutelar debió agotar el proceso contencioso administrativo.

II. CONCLUSIONES

 

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Por nota de 8 de agosto de 2011, la Directora Corporativa de Gestión de Personas comunicó al accionante que su designación como Jefe de Planificación y Control – Proyecto PISA con un nivel I- D, fue aprobado, por lo que se debía trasladar a Madrid – España, por el lapso de tres años, pudiéndose reducir dicho plazo a requerimiento de la Empresa y en el caso de una supuesta baja voluntaria o despido, se le reintegrará automáticamente a la planilla de Bolivia con la categoría profesional que tenga consolidada en ese momento (fs. 78).

II.2.    A través de nota de 1 de septiembre de 2014, la Directora Corporativa de Gestión de Personas, hizo conocer al peticionante de tutela que su asignación internacional en España se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2015 (fs. 108).

          

II.3.    Mediante nota de 1 de agosto de 2015, la Directora de Compensación y Asignación Internacional, hizo conocer a Gerard Estiben Soleto Bascopé, que el 31 de octubre de igual año, finalizaba su expatriación en España, por lo que debía retornar a Bolivia a la Empresa de REPSOL BOLIVIA S.A. siendo su nuevo puesto el de Coordinador de Control Operativo, teniendo como fecha de incorporación el 1 de noviembre de igual año (fs. 106 a 107).

II.4.    Por nota recibida el 22 de octubre de 2015, el Director de Compensación Total, hizo conocer al accionante que con relación a su prórroga en la condición de expatriado, por motivos humanitarios se determinó ampliar la fecha de retorno para el 31 de diciembre de 2015 (fs. 109).

II.5.    Cursa papeleta de pago de enero de 2016, en el que se consigna a Gerard Estiben Soleto Bascopé en el cargo de Gerente de Planificación y Control de Gestión, en el nivel “ID” (fs. 144); asimismo, cursa papeleta de pago correspondiente al mes de febrero de igual año, en el que se consigna al accionante con el ítem de “ASIGNACIÓN PROVISIONAL”, en el nivel “ID” (fs. 145).

II.6.    A través de nota de 21 de marzo de 2016, el peticionante presentó ante el Director de REPSOL BOLIVIA S.A: el informe emitido por la Junta Médica Especializada del Servicio de Traumatología de la CPS, el cual ratifica la enfermedad diagnosticada en Madrid España (fs. 82 a 86).

II.7.    Cursa nota RE&P-BOL 0848 GP&O 081/2016 de 1 de abril, mediante la cual el Gerente de Personal y Organización y Servicios Generales comunicó al impetrante de tutela que a partir de la indicada fecha se le asignaba el cargo de “Analista Administrativo” SG II-D, misma que le fue notificada con la intervención de la Notaria de Fe Pública 68 (fs. 89 y vta.).

II.8.    El 5 de abril de 2016, Gerard Estiben Soleto Bascope presentó notas dirigidas al Director UN Bolivia, al Gerente de Personas y Organización; y, al Gerente de Servicios Jurídicos, todos de REPSOL BOLIVIA S.A. (fs. 60 a 65) por lo que el Representante Legal de la Empresa demanda, a través de nota de 5 del indicado mes y año, respondió señalando que la asignación de su cargo y su salario corresponde a una actuación institucional de la Empresa, motivada por razones estrictamente económico – organizativas, rechazando cualquier reclamo de discriminación, acoso laboral o lesión de sus derechos (fs. 66). 

II.9.    El 13 de abril de 2016, el accionante, solicitó al Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emita conminatoria de reincorporación para que lo reincorpore al cargo de Coordinador de Control Operativo en REPSOL BOLIVIA S.A., manteniéndose su salario (fs. 54 a 57 vta.).

II.10.  A través de la Conminatoria JDTSC/CONM 034/2016 de 28 de abril, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, conminó a la empresa demandada a su inmediata reincorporación en el mismo puesto que ocupaba antes del despido indirecto, reponiéndose los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniéndose su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley (fs. 51 a 52).

II.11. Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2016, la empresa demandada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTSC/CONM 034/16 de 28 de abril, solicitando se revoque totalmente la misma (fs. 40 a 46 vta.).

II.12. Mediante RA 029/16 de 17 de junio de 2016, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ratificó totalmente la Conminatoria JDTSC/CONM 034/16 de 28 de abril (fs. 37 a 39 vta.); en consecuencia, el 15 de julio de 2016, REPSOL BOLIVIA S.A. formuló recurso jerárquico contra RA JDTSC 029/16, impetrando se revoque la misma (fs. 26 a 35 vta.).

II.13. Por RM 995/16 de 24 de octubre de 2016, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social revocó totalmente la RA 029/16 de 17 de junio de 2016 y en consecuencia la Conminatoria JDTSC/CONM 034/16 de 28 de abril y declinar competencia a la jurisdicción laboral a fin de que sea esta instancia la que determine lo que en derecho sea correspondiente (fs. 22 a 24 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la salud, seguridad social, igualdad, dignidad, a no sufrir acoso laboral y al debido proceso en su componente de fundamentación; toda vez que: a) Las autoridades demandadas de REPSOL BOLIVIA S.A., a pesar que a través de nota de 1 de agosto de 2015, determinaron su retorno a Bolivia en el cargo de Coordinador de Control Operativo, con el nivel ID, no cumplieron con el compromiso asumido, habiéndosele designado en el Cargo de Analista Administrativo, con un nivel IID, hecho que se constituye en un despido indirecto; y, b) Formulado el recurso jerárquico por la Empresa demandada, el Ministro demandado a través de la RM 995/16 de 24 de octubre de 2016, revocó la RA JDTSC/R.R. 029/16 y la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 034/16, declinando su competencia la jurisdicción laboral, fallo que contiene una fundamentación arbitraria, además de ser incongruente, habida cuenta que dicha Resolución Ministerial: 1) Reconoce que existía una relación laboral indefinida; empero, concluyó que la misma está sometida a modalidades y condiciones especiales; 2) Reconoce que existió una alteración arbitraria y unilateral de la parte empleadora en las condiciones de trabajo; sin embargo, estableció que el accionante consintió el cambio de cargo; y, 3) Determinó que no es posible dilucidar aspectos de jerarquía del trabajo, sino únicamente el despido injustificado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso

La garantía del debido proceso, prevista en los arts. 115 y 117 de la CPE comprende dentro de sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0987/2017-S3 indica que: “…lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, conforme determina la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre: “…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

Ahora bien, con relación al principio de congruencia de las resoluciones la        SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: “‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes…’” (las negrillas nos pertenecen).

De ahí que las autoridades judiciales y administrativas, al momento de emitir su fallos deben observar el principio de congruencia entendido como estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, así como la fundamentación de los fallos, comprendida como el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales cimenta su determinación; razón por la cual, cuando se omite la misma y solo existe la conclusión a la que arribó el juzgador, es razonable la duda del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos.

III.2.  El derecho al trabajo y su protección en el orden jurídico vigente

La Constitución Política del Estado en actual vigencia, además de establecer un amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, se caracteriza por ser protector de los trabajadores y de la estabilidad laboral; así, en su art. 46 reconoció el derecho al trabajo como derecho socioeconómico y fundamental, esto de manera concordante con el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Dentro del régimen constitucional, los arts. 48.II y 49 de la CPE, determinan que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”, y que: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes, quedando claramente establecido que la estabilidad, en tanto solidez, firmeza o consistencia, es la base de la vida económica del trabajador y su familia.

Al respecto la SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, estableció que El art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El Parágrafo III de la misma norma, señala que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio antes referido.

El art. 11.I del mismo Decreto Supremo, establece que se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

El DS 405 de 1 de mayo de 2010, en su art. único, parágrafo II señala:

III. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

`IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.'

`V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.'

En caso de comprobarse el despido injustificado, el art. 10 de la misma norma dispone: ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’.

(…)

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: `En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el     DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral'” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Marco constitucional y normativo respecto a los principios informadores de la interpretación de las normas laborales

Por mandato del art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional: “…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”. En este entendido, esta jurisdicción ha establecido una amplia gama de entendimientos jurisprudenciales respecto a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidas en la Constitución Política del Estado y otros instrumentos normativos de orden internacional.

A efectos de examinar la problemática planteada, corresponde observar los entendimientos desarrollados por este Tribunal, respeto a la problemática planteada; así, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, esta jurisdicción desarrolló lo siguiente: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

…en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).

En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la atenta lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que Gerard Estiben Soleto Bascopé, denuncia que: i) Las autoridades demandadas de REPSOL BOLIVIA S.A., que a través de nota de 1 de agosto de 2015 se determinó su retorno a Bolivia en el cargo de Coordinador de Control Operativo, con el nivel ID, no cumplieron con el compromiso asumido, habiéndosele designado en el Cargo de Analista Administrativo, con un nivel IID, hecho que se constituye en un despido indirecto; y, ii) Formulado el recurso jerárquico por la Empresa demandada, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la RM 995/16 de 24 de octubre de 2016, revocó la RA JDTSC/R.R. 029/16 y la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 034/16 declinando su competencia la jurisdicción laboral, fallo que contiene una fundamentación arbitraria, además de ser incongruente, habida cuenta que dicha Resolución Ministerial menciona que: a) Existía una relación laboral indefinida; empero, concluyó que la misma está sometida a modalidades y condiciones especiales; b) Reconoce que existió una alteración arbitraria y unilateral de la parte empleadora en las condiciones de trabajo; sin embargo, estableció que el accionante consintió el cambio de cargo; y, c) Determinó que no es posible dilucidar aspectos de jerarquía del trabajo, sino únicamente el despido injustificado; hechos que lesionan sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad, a no sufrir acoso laboral y al debido proceso en su componente de fundamentación.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, con el objeto de verificar si la RM 995/16 de 24 de octubre de 2016, emitida por el Ministro demandado, incurrió en las ilegalidades referidas en la demanda tutelar, en relación al derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y congruencia; esta Sala advierte que, el 13 de abril de 2016, el accionante, acudió ante la Jefatura del Departamental del Trabajo de Santa Cruz, con la finalidad que se emita conminatoria de reincorporación para que se proceda a su reincorporación al cargo de Coordinador de Control Operativo en REPSOL BOLIVIA S.A., manteniéndose su salario; razón por la cual, mediante Conminatoria JDTSC/CONM 034/2016 de 28 de abril, la citada autoridad conminó a la Empresa demandada a su inmediata reincorporación en el mismo puesto que ocupaba antes del despido indirecto, reponiéndose los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniéndose su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley.

Ante esa situación, REPSOL BOLIVIA S.A. por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTSC/CONM 034/16 de 24 de octubre de 2016, que fue ratificada mediante RA 029/16 de 17 de junio de 2016; en consecuencia, el 15 de julio de 2016, la empresa demandada formuló recurso jerárquico; por lo que el Ministro demandado, mediante RM 995/16 de 24 de octubre de 2016, revocó totalmente la RA 029/16 de 17 de junio de 2016 y en consecuencia, la Conminatoria JDTSC/CONM 034/16 de 28 de abril de 2016, declinando competencia a la jurisdicción laboral.

En ese orden de ideas, efectuada la contrastación entre lo expuesto en la demanda de acción de amparo constitucional y el contenido de la            RM 995/16 de 24 de octubre de 2016, esta Sala evidencia que, la autoridad ahora demandada no cumplió a cabalidad su atribución de realizar el control de los actos del inferior; así, en el caso que se analiza, la demanda tutelar que motiva el presente análisis, hace énfasis en la posible lesión de los derechos laborales del accionante, por lo que es a partir de esa óptica que se deben considerar y examinar los actos de la autoridad demanda, habida cuenta que, los derechos laborales, por mandato de la Constitución Política del Estado, merecen una especial atención jurídica.

Los antecedentes de la demanda tutelar demuestran que, el accionante prestó sus servicios en la empresa REPSOL BOLIVIA S.A., inicialmente en este país, luego en la República de la Argentina y posteriormente en el Reino de España; sin embargo, a su retorno a Bolivia -según se tiene de los antecedentes del proceso-, fue sujeto a hostigamiento y desvinculación laboral, ya que los personeros de Repsol, asumieron una actitud intolerante pese a su delicado estado de salud, razón por la cual, acudió a la instancia administrativa con el propósito de encontrar la protección a sus derechos laborales. En este sentido, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, inicialmente emitió el memorándum de reincorporación, al asumir convicción que la nota RE&P-BOL 0848 GP60-081/2016, constituye despido indirecto; posteriormente, interpuestos los recursos precitos por ley, en jerárquico la autoridad ahora demandada revocó la resolución de revocatorio y dejó sin efecto la conminatoria de reincorporación, decisión con la que se consolidó el despido indirecto.

Al estar anulada la conminatoria de reincorporación, como consecuencia de la decisión de la autoridad jerárquica, la instancia administrativa se tornó en una vía inidónea para la pronta y oportuna protección de los derechos del trabajador; en consecuencia, la justicia constitucional, como garante y celadora en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene la potestad de examinar los actos denunciados en la vía administrativa a efectos de establecer si los actos denunciados ante la Jefatura Departamental del Trabajo, constituyen o no acto vulneratorio de los derechos del trabajador. En este entendido, los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal evidencian que, Gerard Estiben Soleto Bascopé, empleado de la empresa REPSOL BOLIVIA S.A., retornó a Bolivia, luego de cumplir tareas específicas en el Reino de España; sin embargo, la entidad empleadora no le reincorporó al cargo de Coordinador de Control Operativo, que se le designó mediante nota de 1 de agosto de 2015, emitida por la Directora de Compensación y Asignación Internacional (Conclusiones II.3), más al contrario, le asignaron funciones correspondientes a la categoría profesional IID, lo que en los hechos significó para el accionante una disminución del 80% de su salario; por lo que, frente a dicha problemática, es plenamente aplicable el entendimiento contenido en el Auto Supremo 84/2012, que señala lo siguiente: “…despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario…” (El resaltado nos corresponde).

No obstante, la autoridad administrativa llamada a considerar tales aspectos, de manera contradictoria señaló que, si bien es evidente la existencia de una relación laboral entre REPSOL BOLIVIA S.A. y el ahora accionante, el mismo trabajador tenía conocimiento de las condiciones y características de la modalidad de trabajo, de modo que, las alteraciones en la relación laboral no serían arbitrarias; asimismo, la autoridad administrativa demandada concluyó que dicha instancia no tiene atribuciones para disponer la reincorporación a un cargo “de características similares al que este ocupaba en su condición de expatriado como Jefe de Planificación y Control de Proyectos Pisa en Madrid España” (sic); sin embargo, la argumentación de la autoridad administrativa demandada, no responde al contexto en el que se dieron los hechos e introduce aspectos ajenos a la problemática, habida cuenta que, el origen del problema jurídico no concierne a la reincorporación en el puesto de trabajo o jerarquía que tenía en España, sino que, el acto que motivó al accionante acudir inicialmente por la vía administrativa y posteriormente a esta instancia, es el hecho de pretender hacer respetar su jerarquía laboral que tenía antes del despido indirecto, es decir, como Gerente de Planificación y Control de Gestión, en el nivel “ID” conforme se advierte de la papeleta de pago correspondiente al mes de enero de 2016, (conclusiones II.5); por lo que, estos aspectos no debieron ser obviados por la autoridad demandada; es decir, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, omitió considerar que, el hecho de asignar nuevas funciones que impliquen una significativa disminución de sus haberes mensuales, constituye despido indirecto y es ésa la problemática que insoslayablemente debió ser dilucidada en la instancia administrativa; asimismo, por mandato del art. 48.II de la CPE, las normas laborales siempre deben ser interpretadas en función a los principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, en la labor de la autoridad ahora demandada, no existe la mínima consideración de los principios informadores de la labor interpretativa de las normas laborales y menos argumentación relativa al derecho al trabajo, conforme a los entendimientos desarrollados en la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que torna a dicha decisión en arbitraria y lesiva a los derechos del trabajador, habida cuenta que, conforme se tiene relatado en los antecedentes, el ahora accionante fue despedido indirectamente, por lo que nada impedía a la autoridad administrativa compulsar de manera integral, tanto los antecedentes e interpretar las normas en virtud a los principios desarrollados en el        art. 48.II de la CPE. En este entendido, pese que el recurso jerárquico fue activado por la entidad empleadora, la autoridad demandada debió asegurar la vigencia de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral del trabajador; en consecuencia, la decisión de revocar totalmente la Resolución Administrativa 029/16 de 17 de junio de 2016 y, en consecuencia la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 034/16 de 28 de abril, constituye una acto lesivo a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral y otros que por su naturaleza son conexos, con los ya mencionados.

Además, conforme se tiene de las aseveraciones vertidas en la demanda tutelar y las literales aparejadas al cuaderno procesal, al accionante le diagnosticaron una enfermedad degenerativa, que de acuerdo al certificado médico cursante a fs. 136, Gerard Estiben Soleto Bascopé, el profesional médico certificó que “se evidencia un frote y chasquido doloroso al llegar a los 110 grados de abducción llegando a delimitar la función por el dolor, se realiza la exigencia de la marcha viendo claudicación de la misma por el dolor, se realiza la flexión de amabas caderas las cuales solo llegan a los 80 grados antes de sentir dolor” (sic). En este sentido, el impetrante de tutela ingresa dentro del grupo de protección prioritaria, por lo que las autoridades administrativas y este Tribunal Constitucional Plurinacional, deben maximizar la protección de sus derechos; sin embargo, todos estos aspectos fueron omitidos por la autoridad ahora demandada, de manera que, con el pronunciamiento de la resolución jerárquica, los actos lesivos perpetrados por la entidad empleadora, quedaron consolidados.

Dicho de otra manera, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al haber pronunciado la decisión jerárquica revocando la Resolución emergente del recurso de revocatorio y dejado sin efecto la conminatoria de reincorporación, no observó el precepto constitucional atinente a los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y otros conexos por su misma naturaleza, por lo que la instancia administrativa llamada por ley para reparar y proteger los derechos del trabajador, obró en detrimento de los mismos derechos; y, por otro lado, la entidad empleadora, al no haber reincorporada al accionante al cargo de Coordinador de Control Operativo, que se le designó mediante nota de 1 de agosto de 2015, a través del cual la Directora de Compensación y Asignación Internacional le comunicó que finalizó su expatriación por lo que debía retornar a Bolivia –cargo que ya se encontraba ejerciendo en el mes de enero de 2016– (Conclusiones II.3 y 5) u otro de similar jerarquía y nivel salarial que el accionante tenía al momento del despido indirecto, sino a un cargo de menor jerarquía cuya remuneración significó una disminución del 80% de los ingresos que inicialmente percibía, incurrió en despido injustificado. Entonces, tanto la autoridad administrativa demandada y la entidad empleadora, vulneraron el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, y demás derechos que por su misma naturaleza se encuentran íntimamente vinculados, tales como la salud, la alimentación, entre otros.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, no efectuó un análisis correcto de los antecedentes del procedo y no aplicó la correctamente la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR en todo la Resolución 03/2017 de 13 junio, cursante de fs. 330 a 339, pronunciada por la Jueza Pública Décimo Cuarta Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2°  Se dispone dejar sin efecto la Resolución Ministerial 998/16 de 24 de octubre de 2016 y el oficio RE&P-BOL 0848 GP60-081/2016 de 1 de abril; y, en consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, al cargo de Coordinador de Control Operativo u otro de similar jerarquía y nivel salarial “ID”, más el pago de salarios devengados y beneficios que correspondan.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO