SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
despido indirecto se configura
Al estar anulada la conminatoria de reincorporación, como consecuencia de la decisión de la autoridad jerárquica, la instancia administrativa se tornó en una vía inidónea para la pronta y oportuna protección de los derechos del trabajador; en consecuencia, la justicia constitucional, como garante y celadora en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene la potestad de examinar los actos denunciados en la vía administrativa a efectos de establecer si los actos denunciados ante la Jefatura Departamental del Trabajo, constituyen o no acto vulneratorio de los derechos del trabajador. En este entendido, los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal evidencian que, Gerard Estiben Soleto Bascopé, empleado de la empresa REPSOL BOLIVIA S.A., retornó a Bolivia, luego de cumplir tareas específicas en el Reino de España; sin embargo, la entidad empleadora no le reincorporó al cargo de Coordinador de Control Operativo, que se le designó mediante nota de 1 de agosto de 2015, emitida por la Directora de Compensación y Asignación Internacional (Conclusiones II.3), más al contrario, le asignaron funciones correspondientes a la categoría profesional IID, lo que en los hechos significó para el accionante una disminución del 80% de su salario; por lo que, frente a dicha problemática, es plenamente aplicable el entendimiento contenido en el Auto Supremo 84/2012, que señala lo siguiente: “…despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario…” (El resaltado nos corresponde).
No obstante, la autoridad administrativa llamada a considerar tales aspectos, de manera contradictoria señaló que, si bien es evidente la existencia de una relación laboral entre REPSOL BOLIVIA S.A. y el ahora accionante, el mismo trabajador tenía conocimiento de las condiciones y características de la modalidad de trabajo, de modo que, las alteraciones en la relación laboral no serían arbitrarias; asimismo, la autoridad administrativa demandada concluyó que dicha instancia no tiene atribuciones para disponer la reincorporación a un cargo “de características similares al que este ocupaba en su condición de expatriado como Jefe de Planificación y Control de Proyectos Pisa en Madrid España” (sic); sin embargo, la argumentación de la autoridad administrativa demandada, no responde al contexto en el que se dieron los hechos e introduce aspectos ajenos a la problemática, habida cuenta que, el origen del problema jurídico no concierne a la reincorporación en el puesto de trabajo o jerarquía que tenía en España, sino que, el acto que motivó al accionante acudir inicialmente por la vía administrativa y posteriormente a esta instancia, es el hecho de pretender hacer respetar su jerarquía laboral que tenía antes del despido indirecto, es decir, como Gerente de Planificación y Control de Gestión, en el nivel “ID” conforme se advierte de la papeleta de pago correspondiente al mes de enero de 2016, (conclusiones II.5); por lo que, estos aspectos no debieron ser obviados por la autoridad demandada; es decir, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, omitió considerar que, el hecho de asignar nuevas funciones que impliquen una significativa disminución de sus haberes mensuales, constituye despido indirecto y es ésa la problemática que insoslayablemente debió ser dilucidada en la instancia administrativa; asimismo, por mandato del art. 48.II de la CPE, las normas laborales siempre deben ser interpretadas en función a los principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, en la labor de la autoridad ahora demandada, no existe la mínima consideración de los principios informadores de la labor interpretativa de las normas laborales y menos argumentación relativa al derecho al trabajo, conforme a los entendimientos desarrollados en la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que torna a dicha decisión en arbitraria y lesiva a los derechos del trabajador, habida cuenta que, conforme se tiene relatado en los antecedentes, el ahora accionante fue despedido indirectamente, por lo que nada impedía a la autoridad administrativa compulsar de manera integral, tanto los antecedentes e interpretar las normas en virtud a los principios desarrollados en el art. 48.II de la CPE. En este entendido, pese que el recurso jerárquico fue activado por la entidad empleadora, la autoridad demandada debió asegurar la vigencia de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral del trabajador; en consecuencia, la decisión de revocar totalmente la Resolución Administrativa 029/16 de 17 de junio de 2016 y, en consecuencia la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 034/16 de 28 de abril, constituye una acto lesivo a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral y otros que por su naturaleza son conexos, con los ya mencionados.
Además, conforme se tiene de las aseveraciones vertidas en la demanda tutelar y las literales aparejadas al cuaderno procesal, al accionante le diagnosticaron una enfermedad degenerativa, que de acuerdo al certificado médico cursante a fs. 136, Gerard Estiben Soleto Bascopé, el profesional médico certificó que “se evidencia un frote y chasquido doloroso al llegar a los 110 grados de abducción llegando a delimitar la función por el dolor, se realiza la exigencia de la marcha viendo claudicación de la misma por el dolor, se realiza la flexión de amabas caderas las cuales solo llegan a los 80 grados antes de sentir dolor” (sic). En este sentido, el impetrante de tutela ingresa dentro del grupo de protección prioritaria, por lo que las autoridades administrativas y este Tribunal Constitucional Plurinacional, deben maximizar la protección de sus derechos; sin embargo, todos estos aspectos fueron omitidos por la autoridad ahora demandada, de manera que, con el pronunciamiento de la resolución jerárquica, los actos lesivos perpetrados por la entidad empleadora, quedaron consolidados.
Dicho de otra manera, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al haber pronunciado la decisión jerárquica revocando la Resolución emergente del recurso de revocatorio y dejado sin efecto la conminatoria de reincorporación, no observó el precepto constitucional atinente a los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y otros conexos por su misma naturaleza, por lo que la instancia administrativa llamada por ley para reparar y proteger los derechos del trabajador, obró en detrimento de los mismos derechos; y, por otro lado, la entidad empleadora, al no haber reincorporada al accionante al cargo de Coordinador de Control Operativo, que se le designó mediante nota de 1 de agosto de 2015, a través del cual la Directora de Compensación y Asignación Internacional le comunicó que finalizó su expatriación por lo que debía retornar a Bolivia –cargo que ya se encontraba ejerciendo en el mes de enero de 2016– (Conclusiones II.3 y 5) u otro de similar jerarquía y nivel salarial que el accionante tenía al momento del despido indirecto, sino a un cargo de menor jerarquía cuya remuneración significó una disminución del 80% de los ingresos que inicialmente percibía, incurrió en despido injustificado. Entonces, tanto la autoridad administrativa demandada y la entidad empleadora, vulneraron el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, y demás derechos que por su misma naturaleza se encuentran íntimamente vinculados, tales como la salud, la alimentación, entre otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- exponer los motivos que sustentan su decisión,
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. El derecho al trabajo y su protección en el orden jurídico vigente
- El art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El Parágrafo III de la misma norma, señala que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago
- aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Marco constitucional y normativo respecto a los principios informadores de la interpretación de las normas laborales
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- despido indirecto se configura
- 2°