SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
Concluidas sus vacaciones, el 29 de febrero de 2015, se apersonó ante la Gerente demandada, quien le manifestó que no existía ninguna vacancia, debido a que en España no se aprobó nada respecto a su situación laboral; por lo que, se había determinado su desvinculación laboral otorgándole dos opciones: a) Firmar su carta de despido con todos los beneficios sociales; o, b) Firmar su nota de retiro voluntario que incluía un paquete adicional de 15 sueldos más el pago de beneficios sociales.
El 15 de marzo de 2016, la CPS emitió el informe de la Junta Medida Especializada de Traumatología que confirmaba su enfermedad de Síndrome Femoroacetabular Bilateral de Cadera; razón por la cual, el 21 de igual mes y año, el accionante presentó nota dirigida al Representante Legal de REPSOL BOLIVIA S.A., haciendo conocer dicho extremo y solicitó se respete la nota de 1 de agosto de 2015; petitorio que fue reiterado por notas de 23 y 27 de marzo de 2016, ante el Comité de Ética REPSOL BOLIVIA S.A.; empero, la entonces Gerente de Personas y Organización de REPSOL BOLIVIA S.A., en presencia de la Notaria de Fe Pública, le notificó con la nota RE&P-BOL 0848 GP60-081/2016 de 1 de abril, a través del cual se le asignaba el cargo de Analista Administrativo, con la categoría profesional IID; es decir, un cargo cinco veces menor al que tenía, reduciendo su salario en un 80%, lo cual constituye un despido indirecto y lesiona sus derechos laborales.
Ante esa situación, presentó varios documentos rechazando la
nota RE&P-BOL 0848 GP60-081/2016, ante el Representante Legal, la ex Gerente de Personal y Organización y el Director de la Unidad de Negocios de REPSOL BOLIVIA S.A.; sin embargo, por nota RE&P-BOL 0870-DGR-0019/2016 de 5 de abril, el Representante de la Empresa RESPSOL BOLIVIA S.A., ratificó su posición de dar cumplimiento a la nota impugnada; consecuentemente, al no obtener una respuesta favorable, el 13 de abril de 2016, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz denunciando su despido indirecto, instancia laboral que emitió la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 034/16 de 28 de abril de 2016, ordenando la inmediata reincorporación a la Empresa con todos los derechos y beneficios que le correspondan; por lo que, una vez notificada con dicha Resolución la Empresa demandada, presentó recurso de revocatoria que fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) JDTSC/R.R. 029/16 de 7 de junio, a través de la cual se ratificó la Conminatoria de reincorporación.
El 15 de julio de 2016, REPSOL BOLIVIA S.A., presentó recurso jerárquico, por lo que, el Ministro de Trabajo y Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial (RM) 995/16 de 24 de octubre del mismo año, luego de declararse incompetente, revocó totalmente la RA JDTSC/R.R. 029/16 y la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 034/16, declinando competencia ante la jurisdicción laboral a fin de que sea dicha instancia la que determine lo que en derecho corresponda.
Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Directora General de Asuntos Jurídicos y Daniela Crespo Vidaurre, Jefa de Unidad de Gestión Jurídica en representación de Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de informe cursante de fs. 281 a 285, indicaron que en el caso de autos se advirtió la concurrencia de los siguientes hechos controvertidos: a) Incumplimiento del peticionante en el plazo de repatriación, debido a que la misma fue postergada en dos oportunidades por solicitudes de prórroga que presentó, habiéndose reincorporado en REPSOL BOLIVIA S.A. recién el 4 de enero de 2016; por lo que, la empresa demandada siguió pagando sus salarios hasta el 1 de abril de 2016, fecha en la que se le designó como Analista Administrativo; b) El 21 de abril del indicado año, REPSOL BOLIVIA S.A. comunicó al accionante que asumió la ruptura laboral por su ausencia injustificada por más de 13 días, existiendo en consecuencia, una tácita renuncia a su fuente laboral, además que el mismo incumplió con las condiciones y términos de la repatriación; c) Gerard Estiben Soleto Bascopé, admitió que estaba sometido a un contrato de trabajo con modalidades y condiciones especiales, no resultando evidente que las alternaciones a las circunstancias de trabajo denunciadas hayan sido decisiones arbitrarias y unilaterales de la parte empleadora; d) La transferencia del puesto de trabajo fue libremente consentido por Gerard Estiben Soleto Bascopé, ya que el mismo habría asistido a su fuente laboral en el puesto de Analista Administrativo SG II-D desde el 1 hasta el 7 de abril de 2016; sin embargo, a partir del 8 al 20 de abril de 2016, dejó de asistir a su trabajo; e) No es objeto del procedimiento de reincorporación el determinar el cumplimiento o no de los acuerdos sobre jerarquías, sino la verificación de un despido injustificado y la conminatoria al restablecimiento de la relación laboral, situación que no ocurrió en el caso de autos, por lo que corresponde ser dilucidado por la autoridad competente; es decir el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, conforme determina el art. 61 del Código Procesal del Trabajo (CPT); f) El derecho a la estabilidad laboral, tiene por objeto resguardar el tiempo de duración de la relación laboral y también las condiciones en la que ésta fue pactada originalmente; bajo ese entiendo, si bien la designación de 1 de abril de 2016, afecta la jerarquía y el nivel salarial del denunciante, no resulta posible disponer su reincorporación a un cargo con características similares al que ocupaba en su condición de expatriado -como Jefe de Planificación y Control del Proyecto Pisa en Madrid España-; y, g) La Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 034/2016, confirmada por la RA JDTSC/R.R. 029/16, que dispuso la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba antes del despido indirecto, no realiza una adecuada valoración de los antecedentes del caso ni verifica la relación laboral; es decir, incumple los presupuestos establecidos por el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Extremos por los cuales se establece que el Ministro demandado, no actuó de manera arbitraria, sino más bien sometido íntegramente a la norma legal; por lo que, no existe vulneración a los derechos denunciados, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la salud, seguridad social, igualdad, dignidad, a no sufrir acoso laboral y al debido proceso en su componente de fundamentación; toda vez que: a) Las autoridades demandadas de REPSOL BOLIVIA S.A., a pesar que a través de nota de 1 de agosto de 2015, determinaron su retorno a Bolivia en el cargo de Coordinador de Control Operativo, con el nivel ID, no cumplieron con el compromiso asumido, habiéndosele designado en el Cargo de Analista Administrativo, con un nivel IID, hecho que se constituye en un despido indirecto; y, b) Formulado el recurso jerárquico por la Empresa demandada, el Ministro demandado a través de la RM 995/16 de 24 de octubre de 2016, revocó la RA JDTSC/R.R. 029/16 y la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 034/16, declinando su competencia la jurisdicción laboral, fallo que contiene una fundamentación arbitraria, además de ser incongruente, habida cuenta que dicha Resolución Ministerial: 1) Reconoce que existía una relación laboral indefinida; empero, concluyó que la misma está sometida a modalidades y condiciones especiales; 2) Reconoce que existió una alteración arbitraria y unilateral de la parte empleadora en las condiciones de trabajo; sin embargo, estableció que el accionante consintió el cambio de cargo; y, 3) Determinó que no es posible dilucidar aspectos de jerarquía del trabajo, sino únicamente el despido injustificado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- exponer los motivos que sustentan su decisión,
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. El derecho al trabajo y su protección en el orden jurídico vigente
- El art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El Parágrafo III de la misma norma, señala que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago
- aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Marco constitucional y normativo respecto a los principios informadores de la interpretación de las normas laborales
- El principio protector.
- El principio de la estabilidad laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- despido indirecto se configura
- 2°