sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) La reincorporación inmediata al mismo puesto de trabajo que ocupaban al momento del despido y sea por el término que prevé el art. 48.VI de la CPE, más el pago de sueldos y subsidios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de reincorporación; b) Dejar sin efecto ni valor legal la convocatoria a examen de suficiencia de 21 de diciembre de 2016, únicamente en lo referente a los cargos que desempeñaban; y, c) La condenación en costas y honorarios profesionales.
Y en audiencia, a través de su abogado, manifestó: a) La universidad y sus diferentes unidades académicas y facultativas, no constituyen una empresa de producción de bienes y servicios, es una entidad de educación y formación de profesionales para el servicio a la sociedad, por lo que mal podría tratar de aplicarse las normas de la Ley General del Trabajo y normas conexas; b) En una acción similar, se denegó la tutela bajo el razonamiento de que si bien es cierto que la excepción de subsidiariedad no afecta a mujeres gestantes, con niños menor a un año; empero, debe observarse la inmediatez, razonamiento referido en la SCP 134/2014 de 10 de enero, donde se señaló que no era necesario dar aviso al empleador del estado de embarazo, pero que si acuda de manera inmediata ante el empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación o ante la oficina departamental del Ministerio de Trabajo; razonamientos que se deben aplicar al presente caso, para denegar la acción de defensa; c) Del informe efectuado por el Vicerrector codemandado, se tiene que en el año 2014 de emitió la convocatoria a examen de suficiencia para optar a los cargos de encargado de gabinete, taller y laboratorio de la Facultad Técnica, gestión 2015, a la que se presentaron las accionantes, conociendo la normativa interna; d) Mediante Resolución del Honorable Consejo Facultativo 77/08, se aprueba el Reglamento de admisión a exámenes de suficiencia para los cargos referidos y la convocatoria es dirigida única y exclusivamente para egresados de la Facultad técnica, bajo la figura social de poder colaborar, entretanto se le da un trabajo por una sola gestión y pueda realizar su proyecto de grado, examen de grado o alguna forma de titulación para optar a un cargo profesional; refiere este Reglamento en su art. 2, que para ingresar como encargado, los postulantes se someterán a examen de suficiencia u oposición, quedando excluido el proceso de ratificación de esos cargos, normativa universitaria que no vulnera ninguna ley social, al contrario, es coherente con lo que establece el DS 16187; e) A la convocatoria indicada, se presentaron las accionantes, emitiéndose la Resolución 11/15, por la que se designa a Jehovana Calle Huallpa como encargada de laboratorio e informática del 26 de enero de 2015 al final de la gestión académica del mismo año; respecto a Rita Nancy Vallejos Aro, se emite la Resolución 019/15 de 22 de febrero de 2015, que la designa como encargada del taller de construcciones civiles hasta la conclusión de la gestión 2015; a ambas se las designa mediante Resolución del Consejo Facultativo por una gestión; es decir, con plazos definidos, por lo que con antelación las accionantes conocían que su relación de trabajo fenecía el último día hábil de la gestión 2015; f) A la culminación de esa gestión, se emitió la Resolución 089/15 por el Consejo referido, que aprobó una nueva convocatoria para la gestión 2016, a la que también se presentaron las accionantes, emitiéndose la Resolución 006/16, en la que se indica que la vigencia sería a partir del 1 de febrero de 2016 hasta la conclusión de la gestión académica del mismo año; es decir, existía un plazo definido, conocido por las accionantes, habiendo sido designada Rita Nancy Vallejos Aro en el mismo cargo; y a Jehovana Calle Huallpa, como encargada de laboratorio de química industrial, cargo diferente al que ejerció el 2015, por lo que no ejerció un solo cargo y de manera continua por más de cuatro nombramientos; g) Refieren las accionantes que estas dos resoluciones -por las que se las designa en los cargos- se trasuntan en contratos a plazo fijo; ahora bien, el art. 5.II del DS 0012, refiere que la inamovilidad laboral no se aplicará a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales, lo que quiere decir que las accionantes fueron designadas mediante resoluciones con plazo fijo y la norma ordinaria en estos casos de contratos a plazo fijo o eventuales, dice que no opera la inamovilidad laboral por estado de gestación; h) La SC 1282/2011 de 26 de septiembre, mencionada por las accionantes, modula y crea tres subreglas, en la segunda se indica que si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez; es decir, que existirían dos contratos a plazo fijo, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, -Ley de Inamovilidad de la Mujer Embarazada-, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, siendo esta subregla la que debe aplicarse en el presente caso y no la tercera como pretenden las accionantes, pues mediante esas resoluciones las accionantes conocían de manera antelada que esos cargos eran por una sola gestión y dando su conformidad presentaron su postulación; i) Al respecto, se tiene la SCP 1218/2013-L de 4 de octubre, emitida respecto a un hecho similar al presente; j) En este caso existieron dos contratos a plazo fijo y para acceder a esos cargos, las accionantes se presentaron a una convocatoria pública de manera voluntaria, conociendo de manera anticipada el plazo de duración del ejercicio de esos cargos, por lo que no es evidente que existieron sucesivos nombramientos, y los nombramientos a que hicieron referencia, fueron emitidos por la Dirección de Planificación Académica que son emergentes de “esta resolución” (sic); k) Dentro la organización de la estructura de la Universidad, existen diferentes instancias de cogobierno, como el Consejo Facultativo que es el que emite la convocatoria y designa a los postulantes, -cuya- resolución facultativa no puede ser objeto de modificación o ser dejada sin efecto, y se remite al Vicerrector para que por la Dirección de planificación académica emita los nombramientos en cumplimiento a la resolución; y, l) En ninguna parte de la acción tutelar, se realizó la subsunción de la conducta del Vicerrector respecto a la lesión de los derechos denunciados, por lo que es extraño que se le haya demandado.
Francisco Lazarte Martínez, Decano de la Facultad Técnica; César Calani Soto, René Delgado Salazar, Antonio Mejía Mamani, José Antonio Marca Cáceres, Juan Carlos Yugar Negrete y Ángel Vidal Baltazar Colque, Docentes; José Luis Colque Tomás y Alberto Heredia Aruquipa, estudiantes, éstos últimos miembros del Consejo Facultativo de la Facultad Técnica, pese a su comparecencia a la audiencia, no se cuenta con informe al respecto (fs. 72 y vta.; 73 y vta.).
Gervasio Marza Mamani y Andrónico Lima Barrientos, Docentes; Marcelo Cárdenas Bohorquez, Alcira Machaca Rodríguez, Boris Ordóñez Callapa, Franz Fernández Aguilar, Jorge Mamani Cáceres, Yamil Ríos Jiménez y José Luis Vera Cahuana, estudiantes, todos miembros del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad Técnica, pese a su legales citaciones de fs. 71 y vta., 72 vta., 73 vta. y 74, no asistieron a la audiencia ni elevaron informe alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La
- un contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo acordado de permanencia de la relación laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral
- III.2.
- REVOCAR en todo