sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.2.

Las accionantes estiman que se conculcaron sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral en periodo postnatal de la madre trabajadora, a la vida, a la salud y seguridad social, indicando que mientras desarrollaban sus funciones en la Facultad Técnica de la UTO, en virtud a sucesivos nombramientos, los ahora demandados llevaron adelante la convocatoria a examen de suficiencia de 21 de diciembre de 2016, para los cargos que venían ejerciendo, pese a conocer su condición de madres de niños menores de un año y sin considerar además, que su relación laboral se asumía como una de plazo indefinido, por haber realizado funciones propias y permanentes de la referida Facultad, produciéndose su desvinculación desde el 31 del mismo mes y año mencionados.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que a través de la Resolución 11/15, el Consejo Facultativo de la Facultad Técnica de la UTO, aprobó la designación de Jehovana Calle Huallpa, como encargada de laboratorio de informática a partir del 26 de enero de 2015 hasta la conclusión de la gestión académica 2015; en virtud a ello, por medio del nombramiento DPA/005/2015, el Vicerrector ahora demandado, le comunicó a la mencionada su designación por el periodo 1/2015 de la gestión 2015; luego de ello, por el nombramiento DPA/016/2015, se le hizo el mismo comunicado; empero, por el periodo 2/2015 de dicha gestión.

En relación a Rita Nancy Vallejos Aro, por Resolución 019/15, el Consejo Facultativo la designó como encargada del Taller de Construcciones Civiles, hasta la conclusión de la gestión académica 2015; en tal sentido, a través del nombramiento DPA/007/2015, el Vicerrector demandado le comunicó esa designación por el periodo 1/2015 de 2015 y por el nombramiento DPA/019/2015, se le hizo el mismo comunicado, por el periodo 2/2015 de la misma gestión.

Posterior a ello y luego de cumplida la convocatoria a exámenes de suficiencia, para optar los cargos de Encargados de Gabinete, Taller y/o Laboratorio de la Facultad Técnica, para la gestión académica 2016, el Consejo Facultativo indicado, pronunció la Resolución 006/16, por medio de la cual, se aprobaron las designaciones de las accionantes Rita Nancy Vallejos Aro, como encargada de taller de construcciones civiles y de Jehovana Calle Huallpa, como encargada de laboratorio de química industrial, a partir de 1 de febrero de 2016 hasta la conclusión de la gestión académica 2016; en tal sentido, a través del nombramiento DPA/001/2016, el Vicerrector ahora demandado, le comunicó a la primera accionante, que fue designada en el cargo referido, por el periodo 1/2016 de la gestión 2016 y por el nombramiento DPA/030/2016, le hizo el mismo comunicado, por el periodo 2/2016 de la indicada gestión.

Asimismo, respecto a la segunda accionante nombrada, el indicado Vicerrector, por el nombramiento DPA/009/2016, le comunicó a había sido designada como encargada de laboratorio de química industrial, por el periodo 1/2016 de la gestión 2016; así también, por el nombramiento DPA/027/2016, le hizo el mismo comunicado; empero, por el periodo 2/2016 de la gestión referida.

Establecidos los antecedentes procesales y con la finalidad de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario precisar que las Resoluciones 11/15 y 019/15, emitidas por el Consejo Facultativo de la Facultad Técnica de la UTO, por medio de las cuales se aprobaron las designaciones de Jehovana Calle Huallpa y Rita Nancy Vallejos Aro, respectivamente, conllevan inmerso un plazo claramente determinado de vigencia; así en relación a la primera resolución, se consigna como plazo de duración, el lapso comprendido entre el 26 de enero de 2015 hasta la conclusión de la gestión académica; y respecto a la segunda resolución, se entiende que es desde el 12 de febrero de 2015 en que fue emitida, hasta la conclusión de esa misma gestión académica.

En tal sentido, de los aspectos detallados de forma precedente, este Tribunal concluye que las relaciones laborales que sostenían las accionantes con la Facultad Técnica de la UTO durante la gestión 2015, fruto de las resoluciones aludidas, se encontraban sujetas a un plazo de finalización claramente identificado, pues ambas establecían como término de vigencia de las designaciones, hasta la conclusión de la gestión académica 2015.

Lo propio ocurrió con la convocatoria a exámenes de suficiencia para la gestión académica 2016, en vista de la cual el Consejo Facultativo, pronunció la Resolución 006/16, por medio de la cual se aprobó las designaciones de las accionantes realizadas para ese año, determinación en la que de igual forma se halla consignado expresamente un plazo fijo de duración, siendo éste, el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 hasta la conclusión de la gestión académica de ese año (2016); por consiguiente, se tiene que las relaciones laborales entre la Facultad Técnica de la UTO y las accionantes durante la gestión académica 2016, también se encontraban sujetas a un término de duración previamente establecido en función a la convocatoria señalada.

Bajo esas circunstancias, se hace aplicable a la presente problemática, el entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional, el que si bien está relacionado con contratos a plazo fijo; empero, sus razonamientos y efectos se ajustan y aplican al presente caso y nos permiten concluir que en las relaciones laborales surgidas entre las accionantes y la Facultad Técnica de la UTO, se contaba con una fecha clara de inicio y otra de finalización; es decir, las mismas tenían un plazo fijo de duración que era de pleno conocimiento de las mencionadas accionantes, quienes sabían de forma antelada que a la conclusión del mismo, también quedaba extinta la relación de trabajo acordada previamente con la universidad; en ese sentido, y conforme la jurisprudencia mencionada, no opera la inamovilidad laboral de las accionantes, en su condición de madres con hijos menores a un año, dentro del caso analizado.

Finalmente, en relación a los sucesivos nombramientos a los que hacen referencia las accionantes, es necesario indicar que si bien los mismos tienen el rótulo de “nombramiento”; sin embargo, revisados sus contenidos, éstos se reducen a un simple comunicado de las designaciones realizadas por Resolución de Consejo Facultativo, especificando el cargo asignado, el periodo al que corresponden dichos comunicados y la gestión para la cual tienen vigencia las designaciones que éstas transmiten; en tal sentido, las mismas por si solas no pueden producir efectos legales consiguientes, al limitarse al simple comunicado de la designación de un cargo adquirido por medio de un examen de suficiencia emanado de una convocatoria lanzada al efecto, por un periodo de tiempo especificado de forma antelada.

Además, es necesario señalar que estos “nombramientos”, consignan en su redacción al Reglamento vigente, que no es otro que el Reglamento de Admisión y Exámenes de Suficiencia para Encargados de Laboratorio y Gabinetes de la Facultad Técnica, descrito en la Conclusión II.1 de esta Sentencia, en el que se menciona que queda excluido el proceso de ratificación en los cargos que éstas señalan y de forma precisa se indica que no podrán postular a los cargos quienes hayan regentado los mismos por dos gestiones, aspectos a los que se acomodan la situación en la que se encuentran las accionantes, pues las mismas ya cumplieron las funciones por dos gestiones, aunque una de ellas en dos cargos diferentes.