sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 195 vta. a 207, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de las accionantes a los cargos que ejercían, más el pago de los sueldos y subsidios devengados y demás derechos sociales a la fecha de reincorporación, dejando sin efecto la convocatoria emitida por el Consejo Facultativo de 21 de diciembre de 2016, en aplicación al art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes argumentos: a) De los antecedentes se tiene que las accionantes efectivamente cumplieron las funciones que indica, quienes en su momento pusieron a conocimiento de las autoridades administrativas su embarazo, impetrando el beneficio de la inamovilidad laboral, sin merecer respuesta alguna, esa sí que se aprueba la convocatoria en los cargos que les correspondían, ocasionando con este hecho sus despidos ilegales e intempestivos, sin haber considerado su condición de madres en estado postnatal; b) Las designaciones o nombramientos que se alegan sucesivos, no importaría entre las accionantes y la Universidad, a criterio del juzgador, un contrato indefinido; c) En la SC 2831/2010-R de 10 de diciembre, se indicó que existen múltiples situaciones en las que no existe un contrato de trabajo, no siendo permisible que ello resulte una excusa para no conceder la protección constitucional y legal de la que gozan las mujeres en estado de festación conforme las subreglas desarrolladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) En este caso, no existen contratos que establezcan la relación laboral; no obstante, existen nombramientos que se presentaron y justificado a lo largo de la relación laboral, los mismos que darían lugar a que se tenga el criterio establecido en el art. 1 del Decreto Ley (DL) 17189 de 16 de febrero de 1979, de que a falta de estipulación escrita, como en el caso que nos ocupa, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario; elementos probatorios que no fueron desvirtuados por la parte demandada, de modo que únicamente es suficiente determinar si existen esas características de subordinación, dependencia, remuneración periódica y los demás requisitos que hacen una relación laboral para establecer si se trata de esa cuestión, y de ser así el empleador se encontraría obligado a reconocer todos los beneficios que la ley le acuerda al trabajador y con mayor razón si se trata de mujeres trabajadoras en estado de gestación; e) Si bien no se efectuó un contrato o documento escrito entre las accionantes y la parte demandada, las designaciones que fueron emitidas a través de las instancias universitarias apoyadas y aprobadas por las resoluciones administrativas, dan fe que las accionantes cumplieron esas funciones en la universidad, que determina su procedencia cuando las trabajadoras contratadas a plazo fijo siguen prestando funciones vencido el término del convenio, ese razonamiento también se encuentra previsto en la Sentencia constitucional señalada; f) En una interpretación y aplicación correcta del art. 1 de la Ley 975, relacionado con el art. 193 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, que dejó sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica su estado a la entidad y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, pues esto merecería la tutela, por constituir su despido un acto ilegal y un desconocimiento de los derechos al trabajo y la inamovilidad laboral en periodo postnatal de las madres trabajadores relacionada con los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, además de contravenir lo dispuesto por la Ley 975; y, g) Concierne otorgar la tutela impetrada respecto a los demandados, quienes a su turno no les brindaron a las accionantes la protección constitucional que le atingía y las prestaciones que les eran inherentes por ley, más aún cuando estaban bajo su dependencia e hicieron caso omiso a sus pedidos, por lo que la parte demandada cometió un acto ilegal al haber ejecutado una convocatoria de los cargos de las accionantes quebrantando sus derechos.
En la vía de complementación y aclaración, señaló que la reincorporación es hasta que los hijos de las accionantes cumplan un año, con todos los beneficios de subsidio y lactancia; en relación al pago de sueldos, la parte accionante debe acudir a la vía más aconsejable; y finalmente se deja sin efecto la convocatoria con relación a los cargos que fueron convocadas y que les correspondía a las accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La
- un contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo acordado de permanencia de la relación laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral
- III.2.
- REVOCAR en todo