sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Pedro Jaime Feraudi Gonzales, Vicerrector de la UTO, por informe cursante de fs. 142 a 144, presentado por su abogado y apoderado, señaló: i) De acuerdo al Estatuto Orgánico de la Universidad, el Honorable Consejo Universitario posee la atribución de resolver en última instancia, las cuestiones falladas por el Rector o autoridades facultativas, en ese sentido, ante esa instancia administrativa debieron acudir las accionantes pidiendo la reconsideración de su situación y su recontratación, la misma que se encuentra reconocida por la jurisprudencia constitucional plurinacional; lo que demuestra que desconocieron por completo esa instancia competencia de la universidad en la que prestaron servicios hasta el 31 de diciembre, como ellas lo reconocen; ii) Éstas fungieron el cargo de encargadas de laboratorio, al que accedieron en mérito a una convocatoria que derivó en la Resolución 11/15 de 28 de enero de 2015, que las designa por una gestión académica, a partir del 26 de enero de dicho año hasta la conclusión de la gestión académica de 2015, lo que en palabras impresas en la demanda tutelar, se trasuntaría en un contrato a plazo fijo; iii) En la gestión 2016 ocurrió lo propio, emitiéndose la Resolución 006/16 de 1 d febrero de 2016, por el Consejo Facultativo, designándolas a partir del 1 de febrero de 2016 hasta la conclusión de la gestión académica de ese año; -ambas- llevan en si el plazo límite de prestación de servicios, por ende, mal pueden confundir al Juez de garantías manifestando que poseen varios nombramientos que harían presumir una reconducción o la conversión de esos supuestos “varios contratos” en un contrato a plazo indefinido; iv) El art. 1 del DS 16187, dispone que se puede contratar servicios de una persona a plazo fijo, tal cual ocurrió con las accionantes y teniendo en cuenta su art. 2, queda demostrado que “el instrumento legal de la prestación de servicios de las dos accionantes son DOS CONTRATOS A PLAZO FIJO” (sic); v) Al respecto, teniendo en cuenta el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y la figura de la inamovilidad laboral por estado de gravidez o embarazo de mujeres trabajadoras con contrato a plazo fijo, fue modulada por la SC 1282/2011-R, la misma que realiza un análisis de la relación laboral sujeto a contrato a plazo fijo, y es clara al precisar que al cumplimiento del plazo pactado a plazo fijo, se extingue la relación laboral; menciona también que no procede la estabilidad laboral en caso de que existieran dos contratos a plazo fijo sucesivos, en el caso que nos ocupa, es justamente dos contratos a plazo fijo y al cumplimiento del plazo del segundo contrato, se extinguió la relación laboral, por lo que en aplicación de la jurisprudencia referida, y en aplicación de lo determinado en el art. 15.II de la Ley 254, mal podría obligarse a la Universidad a una reincorporación de las accionantes; vi) Lo dispuesto por el art. 21 de la LGT, es claro al determinar un requisito para la reconducción, que es la continuidad laboral vencido el plazo; en el presente caso, no procede este requisito, pues tal como ellas mismas refieren, dejaron de trabajar el 31 de diciembre de 2016, al final de la gestión académica de ese año, tal cual reza de manera expresa en las resoluciones emitidas por el Honorable Consejo Facultativo, merced a las convocatorias a las que se presentaron, por lo que no opera el inc. 3) del razonamiento III.2 de la SCP 1282/2011-R, sino más bien, el inc. 2 del mismo; y, vii) En conclusión, no se agotó la instancia administrativa idónea para la reconsideración de su recontratación, y la base jurídica de la relación laboral, fueron dos contratos a plazo fijo y no concurrieron elementos para la reconducción, por lo que es aplicable el art. 5.II del DS 0012 modulada por la SCP 1281/2011-R; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La
- un contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo acordado de permanencia de la relación laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral
- III.2.
- REVOCAR en todo