SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
1)
Demetrio Mejía Pizzo, Sacarías Blanco Mamani, Genaro Rojas Mosquera, Albina Senda Foronda, Sonia Paniagua y German Pedro Rodríguez Rivero, a través del informe escrito presentado al efecto que corre de fs. 455 a 467, expresaron lo siguiente: 1) Rechazan y niegan las aseveraciones de los accionantes que no responden a la verdad de los hechos, siendo ellos los transgredidos en sus derechos y atropellados por los accionantes y el grupo que lideran, quienes maliciosamente quieren apropiarse del pozo de agua Uno que se encuentra en la jurisdicción de Sipe Sipe; 2) Acudieron a la AAPS el 9 de agosto de 2016, haciendo conocer los abusos y atropellos cometidos por Oscar Quiñonez Paco, quien al mismo tiempo acudió al Defensor del Pueblo, sin que se llegara a nada, ya que no aceptó las recomendaciones de la AAPS ni del Defensor del Pueblo, de sujetarse a las normas que rigen a la Asociación de Agua Potable San Antonio, estando el conflicto en el pozo Uno, de los tres que existen, que pertenece a la Asociación de Agua Potable San Antonio, conforme Resolución Prefectural 113/08 de 17 de marzo de 2008, con domicilio legal en la localidad de Coachaca Chico Vinto de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; 3) Añaden que la familia Quiñones donó voluntariamente un lote de terreno para la construcción del pozo de agua potable y consumo humano, considerando que ello les da el derecho, de abusar de este recurso en beneficio propio, quienes manifiestan tener personería jurídica si indicar la jurisdicción a la que pertenece a Vinto o a Sipe Sipe; 4) Niegan que hubieran efectuado cortes del agua, pues lo ocurrido fue, que desde el mes de abril hubo desabastecimiento y escases, por la baja reposición de las aguas en los pozos. En la acción popular se tiene un listado de noventa personas que no pertenecen a la Asociación de Agua Potable San Antonio, quienes realizan instalaciones clandestinas y cobros del servicio por consumo sin ningún tipo de descargo o reporte de ello, además de la planilla de personas presentada, que no pagaron de la gestión 2016. Acompañan la lecturación realizada por Genaro Rojas Mosquera, en el que figuran usuarios que no permitían tal lecturación para no cumplir con su obligación. El pozo de agua potable Uno y el pozo Dos de riego se encuentran en la jurisdicción de Vinto. Abrieron zanjas para realizar las instalaciones clandestinas. No probaron que se les hubiera afectado su derecho de acceso al agua potable; y, 5) Aclaran que no existió corte de agua a ninguno de los asociados de San Antonio, pues en asamblea general se determinó, por la escasez del agua, reduciendo este recurso por sectores y horas determinadas, solicitando conforme a la Ley 2066, sobre derechos y obligaciones de los usuarios, el pago por el servicio prestado a la entidad matriz, conforme a los estatutos y reglamentos de la asociación que deben acatarse.
En audiencia, con el uso de la palabra Sacarías Blanco Mamani, señalo que ya no es Presidente de Agua Potable San Antonio, ya que su gestión fue del 2015 al 2016, en la que no hubo cierre de la llaves de paso y menos cortes de redes de agua potable, que el año pasado (2016) hubo escasez de agua, no solo en Cochabamba, sino en todo el país, por lo que se redujo el caudal de agua. Más bien Oscar Quiñonez Paco y su comitiva, hicieron conexiones clandestinas, sin autorización haciendo cobros a socios nuevos. Por decisión unánime en asamblea se determinó dotar de agua por sectores y horarios, en ningún momento hubo cierre de válvulas.
- acción popular,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza Jurídica y Alcances de la Acción Popular
- III.2. Sobre el derecho al agua como un derecho fundamental individual y colectivo
- 'El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo,
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable
- 'I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones' y su parágrafo III establece: 'El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley'.
- Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso.
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- corresponde en base a la norma suprema imperante y en atención a la naturaleza de la acción popular, determinar que éstas actitudes, ahora se encuentran protegidas a través de la presente acción, ya que, cuando se verifica un acto de discriminación excluyente de un colectivo de personas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR