SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se pasa a examinar, los accionantes denuncian la lesión a sus derechos de acceso al agua, a la seguridad y salubridad, por cuanto los demandados han procedido al corte de suministro de agua potable, obstruyeron el flujo normal del mismo, afectándose en consecuencia a aproximadamente a noventa familias de la Comunidad Coachaca Chico Vinto, por lo que, solicitan que los demandados dejen de obstruir la distribución de agua potable.
Conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que el derecho al agua es un derecho fundamental el cual tiene protección en dos dimensiones, cuando se tutela como derecho subjetivo, mediante la acción de amparo constitucional y como un derecho colectivo o difuso, que es tutelado a través de esta vía de defensa.
Ahora bien, con carácter previo, mencionar que en el presente caso Oscar Quiñones Paco y Juan José Vargas Enríquez, alegan ser Presidente y Secretario de actas de la OTB Coachaca Chico Vinto, respectivamente; como bien se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular al ser un medio de defensa eficaz, para la protección de derechos colectivos o difusos, hace abstracción de ciertos requisitos como el de inmediatez y de subsidiariedad, para efectivizar la tutela de dichos derechos, por lo mencionado, también es pertinente que se tome en cuenta el art. 68 del CPCo, que haciendo alusión a la legitimación activa, refiere que cualquier persona natural o jurídica, por si o en representación de una colectividad puede presentar esta acción de defensa, de donde se infiere que no es necesario que la persona natural que presente esta acción tutelar, se sienta en la necesidad de acreditar que es parte de una asociación de la cual cuente con su representación legal, pues basta que se considere afectado por el derecho colectivo restringido, como es el caso de que se restrinja el derecho del agua en una dimensión colectiva o difusa.
En esa línea, se identifica en el presente caso que los accionantes alegan la lesión de su derecho y de otros beneficiarios al agua; vale decir, resaltan que la restricción en el acceso al agua perjudica a un colectivo significativo, mismos que se ven perjudicados por las acciones realizadas por los demandados, en consecuencia haciendo viable activar esta acción tutelar, toda vez que, se pide la tutela del derecho al agua como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo. Ello corroborado por las declaraciones juradas, efectuadas por varios pobladores de la comunidad Coachaca Chico Vinto referido en el acápite de Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco, primero remitirnos a lo señalado por los demandantes ante la interposición de la presente acción de defensa, mismos que indicaron se ven afectados por el cierre de la llave de paso, que impide el suministro regular de agua potable, como consecuencia de conflictos limítrofes generados entre los pobladores del municipio de Vinto y de Sipe Sipe, y no obstante acudirse a diferentes instancias con este su reclamo, como las autoridades de ambos municipios, la Gobernación de ese departamento, el Defensor del Pueblo y la AAPS, no llegaron a una solución del problema; empero, de manera contraria la parte demandada, conforme la documental descrita en el acápite de Conclusiones II.5, así como lo expresado en el informe presentado al efecto y lo manifestado en la audiencia de acción popular, rechazaron y negaron las aseveraciones de la parte accionante, indicando que son ellos los que comenten arbitrariedades y abusos en el manejo de este recurso hídrico, pues pretenden adueñarse de uno de los pozos de agua; realizaron la instalación de redes clandestinas para favorecer a sus parientes, efectúan cobros irregulares a usuarios que no registran su consumo de agua potable; señalan igualmente que la Asociación de Agua Potable San Antonio, se rige por sus Estatutos y Reglamento interno, que los accionantes no quieren acatar, que jamás se procedió al corte de agua como indican, sino más se trata de una regulación y/o racionamiento del líquido elemento, a raíz de la escases que se ha dado, no solo en ese departamento sino a nivel nacional.
Consiguientemente, si bien la parte demandada tiene el justificativo para racionalizar el acceso del agua como lo hicieron, en razón a la escases de este recurso, que se presenta no sólo en esa región del país, empero, no es permisible que tomen decisiones restrictivas sobre el caudal de agua, el cual ingresa a una red principal que abastece a ambas comunidades (Coachaca Chico Vinto y Coachaca Chico Sipe Sipe), dado que hacerlo involucra lesión a un derecho humano, más aún cuando afectan derechos colectivos y difusos relacionados al derecho al agua como derecho comunitario fundamentalísimo, pues como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de ese fallo constitucional, ningún ser vivo puede ser privado de ese líquido elemento, hacerlo involucra también desconocer otros derechos que son de vital importancia, como la vida misma como derecho primigenio, así como la salud y otros relacionados a vivir con dignidad, pues el acceso al agua supone acceder al consumo y la higiene personal que es necesario para todo ser humano, más aun cuando se habla de sectores aislados y desprotegidos como aquellas poblaciones del área rural, como se da en el presente caso, por lo mencionado y considerando que nuestra Norma Suprema, garantiza ante todo interés individual el colectivo, en aras de buscar el teko Kavi (vida buena) para todos, corresponde conceder la tutela solicitada.
No obstante, cabe igualmente referir que los accionantes así como la comunidad a la que representan en el presente caso, están obligados a someterse a las normas que regulan el manejo de este recurso, en este caso al Estatuto y Reglamento de la Asociación de Agua Potable San Antonio, que se encuentra bajo la tuición de la AAPS y a lo que en su caso determine la Asamblea General de esas comunidades, de acuerdo a sus usos y costumbres, respecto a la racionalización del líquido elemento en determinadas épocas del año en las que éste tiende a disminuir, ello a fin de no privar a nadie del acceso al agua, siempre en el marco de las previsiones constitucionales, que además de reconocer y proteger este derecho, también lo regulan, estableciendo obligaciones que los usuarios o beneficiarios de este servicios deben cumplir, referidos específicamente, al pago de las tarifas por consumo y la prestación de este servicio a cargo de las cooperativas, empresas o asociaciones establecidas legalmente.
- acción popular,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza Jurídica y Alcances de la Acción Popular
- III.2. Sobre el derecho al agua como un derecho fundamental individual y colectivo
- 'El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo,
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable
- 'I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones' y su parágrafo III establece: 'El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley'.
- Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso.
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- corresponde en base a la norma suprema imperante y en atención a la naturaleza de la acción popular, determinar que éstas actitudes, ahora se encuentran protegidas a través de la presente acción, ya que, cuando se verifica un acto de discriminación excluyente de un colectivo de personas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR