SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son vecinos y dirigentes de la Organización Territorial de Base (OTB) Coachaca Chico de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, la misma que aglutina aproximadamente a noventa familias que se abastecen de agua potable desde 1998 del pozo de agua de riego inicialmente, que en 1999 pasó a ser pozo de agua potable con la instalación de matrices principales, implementada con recursos de la comunidad de Coachaca Chico Vinto, ahora OTB y la Organización No Gubernamental (ONG) “Visión Mundial”, administrado actualmente por la OTB agua potable “San Antonio”.
A solicitud de cinco familias de la comunidad colindante Coachaca Chico Sipe Sipe aceptaron proveerles de agua potable, que con el tiempo se amplió a veinte familias, multiplicándose a un número de cuatrocientos afiliados, sobrepasando en cantidad a la OTB Coachaca Chico Vinto. Añade que se les permitió participar en la Directiva, y a raíz de problemas internos en la OTB Coachaca Chico Vinto, se hicieron de la administración total del agua potable. El año 2012, es perforado un segundo pozo, para provisión de agua para riego, que se encuentra en la jurisdicción de Vinto.
El año 2015, a raíz de conflictos de límites entre ambas OTBs, Demetrio Mejía Pizzo (Presidente de la OBT Coachaca Chico Sipe Sipe), Sacarías Blanco Mamani (ex Presidente de la Asociación Agua Potable San Antonio Sipe Sipe), Genaro Rojas Mosquera (plomero), Albina Senda Foronda y Sonia Paniagua (ex Secretarias de actas de la Asociación Agua Potable San Antonio), presionaron a los socios de Coachaca Chico Vinto para pertenecer al Municipio de Sipe Sipe, al no tener una respuesta positiva, porque la OTB pertenece al Municipio de Vinto, procedieron al cierre de la llave de paso del agua potable, privando a toda la comunidad de más de noventa familias del líquido elemento.
Ante tal situación, que pone en riesgo la vida y salud de sus pobladores, acudieron a las instancias del Gobierno Municipal de Sipe Sipe, Vinto, a la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento (AAPS), al Defensor del Pueblo y a la Gobernación, sin resultados, por lo que recurren a la vía constitucional.
- acción popular,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza Jurídica y Alcances de la Acción Popular
- III.2. Sobre el derecho al agua como un derecho fundamental individual y colectivo
- 'El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo,
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable
- 'I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones' y su parágrafo III establece: 'El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley'.
- Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso.
- De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- corresponde en base a la norma suprema imperante y en atención a la naturaleza de la acción popular, determinar que éstas actitudes, ahora se encuentran protegidas a través de la presente acción, ya que, cuando se verifica un acto de discriminación excluyente de un colectivo de personas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR