SETENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SETENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

III.2.

La problemática traída en revisión básicamente se centra en la emisión -a criterio del accionante- de la injusta Resolución FDP-T.I.S./FACM 73/2016, pronunciada por el Fiscal Departamental de Potosí hoy demandado, que confirmó el sobreseimiento dispuesto a favor de la hoy tercera interesada; sin embargo, dicha Resolución adolece de contradicciones puesto que si bien reconoce la existencia de varios elementos de convicción, estos no estarían respaldados, debido a que la documentación -tildada de falsa- no se encontraría sustentada por una pericia, cuando debía ser la autoridad ahora demandada, quien exija su realización y no limitarse simplemente a señalar que no existe una prueba pericial ya que toda falsificación únicamente puede ser demostrada por dicha prueba; asimismo, no fueron citados todos elementos de convicción establecidos en la imputación formal, por lo que no se emitió criterio de valoración conforme a derecho sobre aquellos elementos, incurriendo de esta manera en omisiones.

En principio, cabe referirse a lo alegado por la tercera interesada y la afirmación efectuada por la Jueza de garantías, en sentido que no se habría cumplido con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; toda vez que la presente acción tutelar fue interpuesta fuera de los seis meses establecidos en la norma, sobre el particular corresponde señalar que la Resolución FDP-T.I.S./FACM 73/2016, respecto a la cual gira la presente problemática, fue notificada tanto en el tablero de la Fiscalía Departamental de Potosí el 20 de junio de 2016 (fs. 21), como también de forma personal a la accionante en la misma fecha (fs. 21 vta.), de ahí que existirían dos notificaciones. Ahora bien para dilucidar esta cuestión, es necesario remitirse al art. 58 de la LOMP, el cual establece que las notificaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento y/o por el medio legal que la parte interesada expresamente haya aceptado o propuesto, refiriendo además que en los casos en los que las partes no hubiesen fijado de forma precisa domicilio real o procesal, y este no fuere conocido, las notificaciones se practicarán en el tablero de la Fiscalía. Sumado a ello se tiene que ratificada la Resolución de sobreseimiento, esta debe ser efectivizada por el Fiscal que dirige la investigación, en ese sentido en el presente caso la autoridad hoy demandada mediante la Resolución precedentemente mencionada ordenó al Fiscal de Materia realizar la diligencia de notificación con dicha Resolución, en su domicilio real o procesal, a todas las partes, en cumplimiento de lo establecido en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la notificación personal, y en el presente caso se tiene que al interponer su impugnación al sobreseimiento, la accionante ratificó el domicilio procesal que tenía señalado, por lo que al haberse notificado personalmente a la accionante el 20 de enero de 2017, con la Resolución del Fiscal Departamental hoy demandado, es a partir de ese momento que debe computarse el plazo de los seis meses para interponer una demanda tutelar, y siendo que esta acción tutelar se planteó el 30 de mayo de igual año, la misma se encontraría dentro del plazo máximo señalado por la norma procesal constitucional.