AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2017-RCA

Fecha: 05-Sep-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1401 a 1421 vta, el accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Contralor General del Estado y el Viceministro de Lucha Contra la Corrupción contra su persona y otros por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el 18 de enero de 2010 el Fiscal de Materia presentó ante el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz la imputación formal a efectos de control jurisdiccional, que mereció el Auto de admisión, con el cual se notificó para que asuma su defensa.

En la etapa preparatoria planteó diferentes excepciones e incidentes que no fueron resueltos; sin embargo, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante requerimiento conclusivo, el 14 de julio de 2012, lo acusó formalmente junto a los demás imputados, atribuyendo la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y el 6 de igual mes y año, el Contralor General del Estado presentó la acusación particular por los delitos denunciados.

En audiencia conclusiva planteó nuevas excepciones e incidentes; sin embargo, el Juez de la causa, en algunas resoluciones emitidas, omitió advertir a las partes la posibilidad de impugnarlas, incumpliendo lo previsto en el art. 123.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el 20 de mayo de 2013, se notificó a su persona con los Autos interlocutorios 256, 257, 258, 259, 260, 261 y 262, mismos que resolvieron los incidentes y excepciones que fueron planteados de forma escrita y no así a los demás; por lo que, mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2013, solicitó explicación, complementación y enmienda de los Autos que resolvieron rechazar los incidentes de nulidad de acusación formal por defectos absolutos, de notificación y el de actividad procesal defectuosa por violación de derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo, sin haber sido notificado con resolución judicial alguna que haya resuelto las solicitudes de explicación, complementación y enmienda planteadas por su persona, a efectos de iniciar el cómputo para la interposición del recurso de apelación, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, sorteó y remitió ilegalmente la causa al Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento; sin embargo, éste advertido de las irregularidades de procedimiento de falta de notificación con las resoluciones; mediante Auto de 12 de junio de 2013, dispuso la devolución de actuados al citado Juez, para que dé cumplimiento a lo establecido en el art. 123 del CPP.

Una vez notificado con algunos Autos que resolvieron las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, el 15 de julio de 2013 presentó los correspondientes recursos de apelación incidental; empero, el ya mencionado Juez, no dió cumplimiento a lo observado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, pese a evidentes vicios de nulidad; al contrario, el 19 de septiembre de 2013, remitió obrados ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, para la resolución de recursos de apelación incidental; sin embargo, ante su solicitud de 27 de septiembre de 2013, la referida Sala, mediante Auto 197 de 28 de octubre del mismo año, dispuso devolver el cuaderno de apelaciones al Juzgado de Instrucción Penal Sexto a efectos de evitar vicios de nulidad, “dejándose sin efecto el sorteo informático IANUS operado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal…” (sic). Consiguientemente, el citado Juez emitió el decreto de 19 de noviembre del referido año, disponiendo se cumpla lo ordenado por el Tribunal Superior, en virtud a ese decreto, se notificó a su persona con resoluciones en las cuales se subsanó los defectos procesales en los que había incurrido, advirtiendo a las partes el plazo para recurrir en apelación incidental.

Notificados con las resoluciones, los acusados solicitaron explicación, complementación y enmienda; posteriormente, presentaron recursos de apelación incidental, cuya tramitación fue interrumpida ilegalmente estando el expediente en manos del Juez de Instrucción Penal Sexto, porque el Viceministro de Lucha Contra la Corrupción presentó memorial a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestando que con el Auto 197, por el principio de igualdad y debido proceso, debieron ser notificadas las partes previo a su cumplimiento conforme el art. 160 del CPP; en atención al memorial referido, el Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, pese a haber formulado su excusa para el conocimiento de la causa, emitió el decreto de “6 de enero de 2013” disponiendo se informe por Secretaría de Cámara sobre la existencia o no de las notificaciones con el citado Auto 197; además, el referido Vocal, sin que exista providencia, decreto o auto alguno que haya ordenado la remisión del expediente procesal que se encontraba a cargo y bajo la competencia del citado Juez, por oficio 50/2014 de 7 de enero, dispuso su remisión; por cuanto, el señalado oficio fue expresado por quien no gozaba de competencia alguna para ejercer jurisdicción de la causa; toda vez que, ya había cesado en cumplimiento del    Auto 197, que dejó sin efecto el sorteo en el sistema informático IANUS.

En cumplimiento del referido oficio, el Juez de Instrucción Penal Sexto mediante oficio 113/2014 de 29 de enero, remitió el expediente procesal a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Tribunal que ya había cesado en su competencia; por lo que, no tenía facultad alguna para ordenar la remisión de la causa y mucho menos haciéndolo en cumplimiento del decreto de “6 de enero de 2014” que en ninguna parte de su contenido disponía la remisión.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 16 de 29 de enero de 2014, anuló obrados hasta el Auto 197, dictado por el mismo Tribunal y dispuso la radicatoria de la causa, pese a que había dejado de ejercer competencia dentro del referido proceso penal en virtud al Auto 197, que dejó sin efecto el sorteo informático IANUS; no obstante en mérito al Auto de Vista 16, las autoridades hoy demandadas mediante Auto de Vista 17 de 29 de enero de 2014, admitieron los recursos de apelación incidental; sin embargo, ante las ilegalidades cometidas, en tiempo oportuno, formuló solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 16, mismo que fue resuelto por Auto de 21 de febrero de 2014 y se notificó el 2 de junio de igual año.

Las autoridades demandadas emitieron el Auto 197 en ejercicio pleno y legítimo de su competencia, asumida en virtud al sorteo informático realizado en el sistema IANUS; sin embargo, al momento de devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción Penal Sexto cesaron en su competencia; ya que, se anuló el sorteo correspondiente; por lo que, a tiempo de emitirse el decreto de “6 de enero de 2013”; el oficio de remisión 59/2014; y, los Autos de Vista 16 y 17, los Vocales hoy demandados, pronunciaron sin competencia; toda vez que, no hubo sorteo alguno que acredite que la causa debía ser conocida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para la sustanciación de los recursos de apelación incidental interpuestos, sino pronunciaron a título de una supuesta revisión de oficio, disponiendo anular una actuación procesal, cuando ya no gozaban de competencia alguna para tal efecto.

Cuando la causa se encontraba ante el Juez de Instrucción Penal Sexto, el Viceministro de Lucha Contra la Corrupción presentó memorial a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando únicamente que con carácter previo al cumplimiento del Auto 197, éste sea notificado a las partes, pero no se pidió la nulidad de obrados ni se cuestionó u observó el contenido de la resolución referida; por lo que, la actuación de las autoridades demandas fue al margen de toda normativa procesal.