AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2017-RCA
Fecha: 05-Sep-2017
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión del legajo procesal, se tiene que interpuesta la presente acción de amparo constitucional el 1 de diciembre de 2014 (fs. 1401 a 1421 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto 175, admitió esta acción de defensa y señaló audiencia pública para su consideración y resolución dentro de las cuarenta y ocho horas de la última notificación a la parte demandada (fs. 1422); sin embargo, el accionante luego de la referida admisión, por memorial presentado el 21 de abril de 2015, con carácter previo a la audiencia pública, señaló a los terceros interesados, solicitando al Tribunal de garantías prosiga el trámite correspondiente (fs. 1428 a 1429 vta.); en ese sentido este Tribunal de garantías suspendió la audiencia de 21 de abril de 2015, y dispuso que el accionante dentro de tres días acredite en forma precisa el domicilio de los terceros interesados “…con la indicación exacto, con el nombre de calle, Unidad Vecinal, Manzana y croquis de ubicación…” (sic), notificándose con la misma el 19 de mayo de 2015 (fs. 1431 a 1432); ante ello, por memorial presentado el 22 de igual mes y año, el accionante subsanó la observaciones realizadas describiendo a los terceros interesados y sus respectivos domicilios (fs. 1437 a 1439); sin embargo, el indicado Tribunal de garantías por Resolución 55, declaró por no presentada la acción tutelar, fundamentando que el accionante no dio cumplimiento a la observación realizada; toda vez que, no precisó de forma exacta el domicilio real de alguno de los terceros interesados, dejando asimismo vencer el término de tres días para la subsanación; ya que, el memorial fue presentado en plataforma el 22 de mayo de 2015, a horas 18:18 (fs. 1440).
De lo expuesto y conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no era pertinente ni imperativo precisar el domicilio de los terceros interesados para que el Tribunal de garantías efectúe la notificación; puesto que, era válida mediante cédula en el último domicilio procesal que hubiera señalado en el proceso principal; por consiguiente, la falta de notificación a los terceros interesados, en los domicilios señalados en el memorial de 21 de abril de 2015 (fs. 1428 a 1429 vta.) y 22 de mayo del mismo año (fs. 1437 a 1439) o en los domicilios procesal y laboral mencionados en el proceso penal del cual emerge esta acción de defensa (fs. 1226 a 1256 o 1371 a 1398), no puede ser considerada como causal para declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, incurriendo en un perjuicio innecesario de más de dos años al hoy accionante; por cuanto, se desvirtúa la Resolución emitida por el Tribunal de garantías.
En ese sentido, se establece que el Tribunal de garantías, no observó ni dio cumplimiento al procedimiento establecido por los arts. 35, 36, 37 y 38 del CPCo; por cuanto, desconoció que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se procede a notificar a las autoridades demandadas y terceros interesados y en audiencia pública correspondía se pronuncie conforme a procedimiento y no declarar por no presentada, por el supuesto incumplimiento de precisar los domicilios de algunos terceros interesados; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es válida la notificación mediante cédula en el último domicilio procesal que se hubiera señalado en el proceso principal.
En conclusión, incumbía al Tribunal de garantías, notificar a los terceros interesados por cédula en el último domicilio real o procesal señalado en el proceso penal, del cual emerge esta acción tutelar y en audiencia pública emitir la correspondiente resolución conforme a procedimiento, ya sea concediendo o denegando; por lo que, es necesario regularizar el procedimiento que fue inobservado por el referido Tribunal, debiendo disponerse que la presente causa sea devuelta, a efecto de proseguir la tramitación de esta acción de defensa hasta su conclusión según lo previsto en el Código Procesal Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional
- para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- 3º Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías