AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2017-RCA

Fecha: 18-Sep-2017

De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública

Al respecto, al ser perentorio el plazo de los seis meses para la formulación de la acción de amparo constitucional, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a su simple vencimiento precluye el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional. En este caso, si el día de vencimiento del plazo señalado, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí no presta sus actividades por ser domingo, la parte accionante tenía la posibilidad de presentarla ante cualquier Secretario del Órgano Judicial, acreditando y fundamentando el caso excepcional y de urgencia; dado que, la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, ante la premura y el vencimiento de un plazo perentorio, señaló que: “En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública. Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial(las negrillas nos corresponden). No obstante, no acudió ante el funcionario judicial idóneo y presentó la acción tutelar a horas 11:00 del (lunes) 14 de agosto de 2017, excediendo en un día el término fijado; consiguientemente, dicha negligencia no puede ser cubierta por la justicia constitucional; puesto que, su derecho para acceder a esta vía había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; que imposibilita el análisis de fondo.