AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2017-RCA
Fecha: 18-Sep-2017
II.3. Análisis del caso en concreto
A este efecto, resulta necesario establecer que el plazo para interponer la acción de defensa, conforme determina el art. 129.II de la CPE, se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías, o desde la última actuación procesal si es efectiva la impugnación; en el caso de autos el accionante fue notificado con la Resolución 040/2017 de 26 de enero (fs. 76 a 86) -ahora impugnada- el 13 de febrero del mismo año (fs. 87); evidenciándose que el término para interponer la acción tutelar era hasta el día domingo 13 de agosto de ese año; fecha en la que, mediante su abogado trató de presentarla, habiéndose constituido en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, encontrando cerradas las ventanillas de plataforma, afirmación corroborada por la constancia dejada por los funcionarios que se encontraban en dicho Tribunal, Santiago Salas, Responsable de Registro Judicial de Antecedentes Penales y Milder Borja Uño, Policía de Servicio de Seguridad (fs. 88), en el referido memorial, presentando el mismo día hábil siguiente, el lunes 14 del mes y año antes referidos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- i)
- Fragmento 7
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II.2. Respecto al principio de inmediatez en las acciones tutelares
- Fragmento 11
- II.3. Análisis del caso en concreto
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- CONFIRMAR