SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2017
Fecha: 25-Sep-2017
I.1. Alegaciones del Mallku de la Estancia del Ayllu Hampaturi, provincia Murillo del departamento de La Paz
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 56 a 68 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Faustina Choquehuanca Valencia contra Jaime Martín Choquehuanca Valencia por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la mencionada autoridad manifestó que el 12 de mayo de ese año, el último nombrado interpuso denuncia ante los miembros del Consejo de Mallkus de la jurisdicción indígena originario campesina del Ayllu Hampaturi, provincia Murillo del referido departamento contra Faustina Choquehuanca Valencia -su hermana- por calumnia, falsa y temeraria acusación, señalando que encontrándose en la casa de Jorge Choque Quispe para realizar el techado de su vivienda, conforme a los usos y costumbres del ayni, su hermana le amenazó a su esposa y a él, pero no reaccionó a las incitaciones de esta; posteriormente, se enteró que Senobia Martina Poma de Rojas también fue agredida por su hermana, quien demandaría a su persona por presuntamente haber causado las agresiones.
A raíz de lo anterior, se citó a Faustina Choquehuanca Valencia de manera personal el 9 de junio de 2016, mediante Memorando 035/16 de 5 de igual mes y año; sin embargo, esta se negó a firmar la diligencia, procediendo a notificarla verbalmente para que se apersone el 11 del señalado mes y año a horas 14:00 en la Casa de Justicia del Ayllu, fecha en la cual se presentó el denunciante y no así la denunciada, por lo que luego de las declaraciones de los testigos se concluyó que Jaime Martín Choquehuanca Valencia era inocente de las acusaciones de lesiones graves y leves, resultando que es víctima de calumnia, difamación y de acusación falsa y temeraria.
El 3 de julio de 2016, en el Ayllu Hampaturi, el Consejo, los Mallkus del Consejo de Consejos de los Jilakatas de ocho comunidades y la Marka Mallku la Cumbre, además de las partes en conflicto, determinaron realizar una audiencia de conciliación para el “31 de igual mes y año” a objeto de solucionar los problemas familiares de los comunarios; sin embargo, nuevamente no se hizo presente Faustina Choquehuanca Valencia, por lo que se suspendió la audiencia, demostrándose que se actuó de manera imparcial, debiendo resolverse el conflicto en esa jurisdicción indígena originario campesina conforme a normas, usos y costumbres propios, en procura de la conciliación y armonía para vivir bien.
No obstante de todo lo anterior, el 12 de mayo de 2016, Faustina Choquehuanca Valencia interpuso denuncia por el delito de lesiones graves y leves contra su hermano, Jaime Martín Choquehuanca Valencia ante el Ministerio Público, aperturándose el caso 6522/2016 e informándose sobre el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -encontrándose de turno el 25 de igual mes y año-. En ese orden, por memorial presentado el 4 de julio de ese año, planteó conflicto de competencia jurisdiccional, solicitando que el Juez ordinario se aparte del conocimiento de la causa penal, lo cual no fue considerado por este último, por lo que mediante escrito presentado el 1 de julio de 2016 -lo correcto es 12-, advirtieron a la dicha autoridad judicial que no se pronunció dentro del plazo de siete días establecido en el art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), acudiendo así ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese orden, refiere que la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina se encuentra definida en los arts. 190 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 a 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la Ley 1257 de 11 de julio de 1991 que ratificó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Ley 3897 de 26 de junio de 2008 que modificó el Artículo Único de la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, misma que elevó a rango de ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas. Por otro lado, el art. 10.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) estipula que: “Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (el subrayado es nuestro); habiendo el Fiscal de Materia asignado desconocido la igualdad de jerarquía entre las jurisdicciones indígena originario campesina y ordinaria, puesto que no consideró que los resultados del proceso penal incidirán en su territorio, transgrediendo lo previsto en los arts. 2, 14 y 30 de la CPE y 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, lesionando de esa manera la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al iniciar actos investigativos dentro de ese territorio.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1. Alegaciones del Mallku de la Estancia del Ayllu Hampaturi, provincia Murillo del departamento de La Paz
- pretendiendo juzgar a los miembros de su comunidad y juzgar ilícitos que no se encuentran fuera de su ámbito material, lo que supone una invasión a las competencias de la jurisdicción indígena originario campesina,
- I.2. Admisión
- Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano
- Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino
- relación al ámbito personal
- en cuanto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción IOC
- es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales
- la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial
- III.2. Sobre los ámbitos de vigencia que deben concurrir simultáneamente en la
- 1)
- 2)
- 3)
- III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
- ii)
- III.2.3. Ámbito de vigencia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- DECLARAR INOCENTE, NO SER CULPABLE, NO HABER TENIDO NINGUNA PARTICIPACIÓN, PERSONAL FÍSICA, NI ORAL, NI OCULAR,
- Sobre el ámbito de vigencia personal
- Respecto al ámbito de vigencia territorial
- En cuanto al ámbito de vigencia material
- por calumnia y falsa y temeraria acusación
- víctima de calumnia sobre la instigación de lesiones graves y leves
- COMPETENTE