SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2017

Fecha: 25-Sep-2017

ámbito personal

De acuerdo a esta norma, para que la jurisdicción indígena originaria campesina, asuma competencia para conocer y resolver causas puestas a su conocimiento o reclamar otras que estén radicadas en otras jurisdicciones, deben concurrir simultáneamente tres elementos, estos son el ámbito personal, por el cual, las partes del proceso sean demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, deben ser miembros de la NPIOC o radicando en el lugar, se han sometido voluntariamente a ella (art. 9 de la LDJ). Para que se cumpla el ámbito de vigencia territorial previsto por el art. 11 de la LDJ, los hechos deben haber ocurrido o tener efectos jurídicos dentro de la jurisdicción de dominio de las NPIOC; y finalmente, para consumar el ámbito material, los tipos penales denunciados, no deben estar restringidos por el art. 10.II inc. a) de la referida Ley.

Revisado el cuaderno procesal de la causa penal, a fs. 93 a 94 vta., del expediente, cursa la acusación formal elevada por el Fiscal responsable de la investigación del caso en la cual, se consignan los domicilios reales de las partes ubicados en la provincia Apolo del departamento de La Paz (ámbito personal); asimismo, los hechos presuntamente delictivos ocurrieron en la misma jurisdicción, en el domicilio de los querellantes en la demanda penal (ámbito territorial); por otro lado, los tipos penales allanamiento de domicilio , robo, robo agravado, amenazas y daño calificado previstos por los arts. 298, 331 332 inc. 2), 358 inc. 2) y 293 del Código Penal, no están restringidos por el art. 10.II inc. a) de la LDJ (ámbito material), consecuentemente, queda demostrada la plena competencia de las autoridades de la Comunidad Indígena Originaria Campesina de Correo, perteneciente a la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, por la concurrencia simultánea de los ámbitos requeridos, desvirtuando así el fundamento esgrimido por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, para declarar infundado el pedido de la jurisdicción indígena originaria campesina.