SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2017
Fecha: 25-Sep-2017
ámbito personal
De acuerdo a esta norma, para que la jurisdicción indígena originaria campesina, asuma competencia para conocer y resolver causas puestas a su conocimiento o reclamar otras que estén radicadas en otras jurisdicciones, deben concurrir simultáneamente tres elementos, estos son el ámbito personal, por el cual, las partes del proceso sean demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos, deben ser miembros de la NPIOC o radicando en el lugar, se han sometido voluntariamente a ella (art. 9 de la LDJ). Para que se cumpla el ámbito de vigencia territorial previsto por el art. 11 de la LDJ, los hechos deben haber ocurrido o tener efectos jurídicos dentro de la jurisdicción de dominio de las NPIOC; y finalmente, para consumar el ámbito material, los tipos penales denunciados, no deben estar restringidos por el art. 10.II inc. a) de la referida Ley.
Revisado el cuaderno procesal de la causa penal, a fs. 93 a 94 vta., del expediente, cursa la acusación formal elevada por el Fiscal responsable de la investigación del caso en la cual, se consignan los domicilios reales de las partes ubicados en la provincia Apolo del departamento de La Paz (ámbito personal); asimismo, los hechos presuntamente delictivos ocurrieron en la misma jurisdicción, en el domicilio de los querellantes en la demanda penal (ámbito territorial); por otro lado, los tipos penales allanamiento de domicilio , robo, robo agravado, amenazas y daño calificado previstos por los arts. 298, 331 332 inc. 2), 358 inc. 2) y 293 del Código Penal, no están restringidos por el art. 10.II inc. a) de la LDJ (ámbito material), consecuentemente, queda demostrada la plena competencia de las autoridades de la Comunidad Indígena Originaria Campesina de Correo, perteneciente a la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, por la concurrencia simultánea de los ámbitos requeridos, desvirtuando así el fundamento esgrimido por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, para declarar infundado el pedido de la jurisdicción indígena originaria campesina.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Contenido de la demanda
- probado
- declaró infundada
- I.3. Admisión y notificaciones
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.N
- (COMPETENCIA).
- debe precisarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios de control Plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria
- En el marco de lo señalado, se establece que el control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluidos sus roles de Control Plural Competencial en casos de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas
- III.2.
- sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’
- siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado
- conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional
- estableciendo que el conflicto de competencias puede interponerse en cualquier etapa del proceso
- declarándose infundada
- 1)
- que sea la única instancia legitimada para resolver estas controversias
- ámbito personal
- plazo razonable
- COMPETENTE