SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2017

Fecha: 25-Sep-2017

que sea la única instancia legitimada para resolver estas controversias

En ese entendido y siguiendo los fundamentos del apartado III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional , por imperio del art. 202.11 de la CPE, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las controversias competenciales suscitadas entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria, para el caso presente, suscitada dentro de una acción penal; no obstante de ello, no es evidente que sea la única instancia legitimada para resolver estas controversias como asegura en su fundamento el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, pues la vía constitucional, se abre a instancia de parte, vale decir, de la autoridad jurisdiccional que considere que sus competencias o atribuciones son ejercidas por otra jurisdicción; o al contrario, esté en conocimiento de una causa que debe ser resuelta por otra jurisdicción como lo prescribe el art. 86 y ss., del CPCo.

En el caso analizado, tanto el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi como la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a quien se elevó en apelación el conflicto competencial, tenían plena capacidad de resolver el conflicto previa evaluación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, pues no se puede alegar desconocimiento de la Ley, más si se trata de autoridades que son responsables de impartir justicia.

Ahora bien, como se desglosó en el apartado III.2 de los fundamentos del presente fallo, la jurisdicción constitucional, ha interpretado con claridad los ámbitos que deben converger simultáneamente para que la jurisdicción indígena originaria campesina, conozca y resuelva una causa, toda vez que al estar en un modelo de estado donde se reconoce varias jurisdicciones de igual jerarquía, responsables de aplicar justicia, deben hacerlo en el marco de la normativa especial aplicable a cada caso. En este entendido, sobre la jurisdicción indígena, el art. 191.II.2 de la CPE, determina: “Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, cumpliendo este mandato, está vigente la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) Ley 073 de 29 de diciembre de 2010, que en su art. 1 determina como objeto: “…regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente…”; y en su art. 11 señala: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley…”.