SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S3

Fecha: 01-Sep-2017

1)

Ausberto Soleto Cortez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) El hoy accionante refirió que el 4 de julio de 2017, un grupo de personas lo aprehendieron, asimismo, indicó que existe una ilegal restricción de su libertad porque no fue aprehendido en flagrancia, que no existía una orden de aprehensión y mandamiento, lo cual es verdad, puesto que el mismo fue aprehendido por particulares en el frial “El Patrón”, y por su seguridad se lo tuvo en dependencias de la policía, por lo que hubo ilegalidad en su persona; 2) El Ministerio Público hizo conocer el inicio de investigación el 1 del referido mes y año, toda vez que la denuncia es de 30 de junio del mismo año ante el Ministerio Público, y el 4 de julio se informó a la FELCC; 3) El Ministerio Público “ha hecho su actuar” el 4 de julio de 2017, en audiencia, no emitió orden de aprehensión, solo se quiso proteger la vida del hoy accionante; 4) El 5 de ese mes y año, la policía le hizo conocer el informe a horas 3:00 dentro de las ocho horas de la aprehensión por los particulares; es decir, que su autoridad dentro del término legal y de la presentación del informe, dio a conocer al Juez cautelar el cumplimiento del art. 228 del CPP; y, 5) No existían indicios para sustentar una imputación contra el hoy accionante, la Jueza Cautelar dispuso su libertad velando sus garantías constitucionales; sin embargo, se seguiría investigando sobre su aprehensión respecto a su “derecho de conmoción”.

Juan Carlos Ruiz Cuellar, Comandante de la Policía de Santa Ana de Yacuma, por informe presentado el 6 de julio de 2017, cursante a fs. 24, señaló que el imputado -hoy accionante-, fue puesto en libertad, el 6 de julio de 2017 a horas 11:05, en cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por Fabiola Vaca Guzmán, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Yacuma del departamento de Beni.

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad física y a la defensa, por cuanto: 1) El Comandante de la Policía restringió su libertad de forma ilegal, toda vez que al momento de su aprehensión no fue sorprendido en flagrancia, ni existía peligro de ocultamiento, de fuga, de ausente del lugar u obstaculización de la averiguación de la verdad; además de que no existir una orden de aprehensión en su contra emanada por una autoridad competente; por lo que la privación de su libertad no tenía sustento legal, solo el capricho y voluntad de un grupo de personas; 2) El Fiscal de Materia, emitió Resolución de aprehensión, por el solo hecho de existir una denuncia en su contra y de manera directa le atribuyó riesgos procesales sin tener indicios ni contar con pruebas de su participación y autoría en el hecho denunciado; requiriendo al Director de la FELCC la designación de un efectivo policial cuando ya se encontraba en celdas de la policía; así como que trascurrieron veinticuatro horas sin que sea puesto a disposición del Jueza Cautelar; y, 3) No se cumplió con los arts. 229 y 230 del CPP, puesto que se trata de un hecho supuestamente ocurrido el 2012.