SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2017-S3
Fecha: 01-Sep-2017
I.1. Contenido de la demanda
El 4 de julio de 2017, se encontraba en la calle Antonio Majluf Morales, en inmediaciones del Frial “EL Patrón”, cuando de manera sorpresiva un grupo de personas le rodearon y aprehendieron a la fuerza para conducirlo a celdas de la Policía, con el argumento que su persona el 10 de mayo de 2012, había violado a la menor de edad NN, en una estancia ganadera, existiendo una denuncia presentada por Marlene Arauz Quiroz y Carlos Rossell Arteaga, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana, remitida al Fiscal de Materia ahora demandado el 30 de junio de 2017.
Ante esa ilegalidad, a través de su abogado solicitó al Comandante de la Policía de Santa Ana -hoy codemandado- se le libere, toda vez que al momento de su detención no fue sorprendido en flagrancia, no existe peligro de ocultamiento, de fuga, ausencia del lugar u obstaculización de la averiguación de la verdad; además, de que no existía una orden o mandamiento de aprehensión en su contra emanada por una autoridad competente; es decir que, su detención no tiene sustento legal, sino solo el capricho y voluntad de un grupo de personas.
Asimismo, el 4 de julio de 2017, el Fiscal de Materia hoy demandado informó y requirió al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) la designación de un efectivo policial para el presente caso, cuando su persona ya estaba detenido en celdas de la policía, además, dicha autoridad no contaba con ningún indicio o prueba en su contra para ordenar su aprehensión; es así que el 5 de igual mes y año, emitió Resolución de Aprehensión, por el solo hecho de existir una denuncia en su contra, atribuyéndole de manera directa riesgos procesales inexistentes, sin tener indicios de su participación o autoría en el hecho.
Finalmente, señaló que no se cumplió con los arts. 229 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que se trata de un hecho supuestamente ocurrido el año 2012; como tampoco con el art. 226 del citado Código, al no contar el Fiscal de Materia hoy demandado con indicios o pruebas que demuestren que existe peligro de fuga, que pueda obstaculizar la averiguación de la verdad o cualquier otra circunstancia que lo involucre como autor y/o participe del hecho, ni con el informe del investigador asignado al caso; y si bien el art. 228 del CPP establece que el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad del aprehendido, y que deberá ser puesto a disposición del Juez cautelar para que defina su situación jurídica, esa previsión de la norma se aplica cuando la actuación fiscal y policial se hubiera enmarcado en una de las causales de los arts. 226 y 227 del mencionado Código, aspecto que no ocurrió en el caso en cuestión.
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- ORDENA
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.3. Otras Consideraciones
- 1° CONFIRMAR