SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) Sobre el insuficiente poder de representación según la parte demandada, refirió que presentó junto a su demanda tutelar, el Poder “1155/2015” que establece expresamente la facultad de interponer las acciones de defensa entre las cuales se encuentra la acción de amparo constitucional; 2) Respecto a que no se habría identificado cual es la interpretación correcta, señaló que ya se mencionó en la demanda tutelar que es la verdad material vinculada a la declaración jurada realizada en abril 2004 y que el periodo fiscal es el mismo mes, por tanto la renuncia opera en el periodo fiscal anterior; 3) En cuanto a la supuesta confusión con una revisión extraordinaria o casacional, refirió que más al contrario hizo un recuento desde 1999 y las pugnas que se dieron en ese año, la madurez política y jurídica que alcanzó el país; 4) Asimismo, con referencia a la inexistencia de la relación de causalidad, indicó que la inadecuada interpretación lesionó su derecho a la defensa, porque sus razonamientos no son oídos, razonados ni considerados, también se demostró la relación de causalidad con el derecho al debido proceso porque una interpretación no razonable incumple con el derecho a un fallo fundamentado y motivado; y, 5) Respecto a que la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN no tendría legitimación pasiva indicó que “…es indiferente…” (sic) ya que conforme a la jurisprudencia constitucional si no se presenta la demanda contra todas las autoridades puede declararse la improcedencia de la acción de defensa por falta de legitimación pasiva, y en general cuando se dicta el fallo constitucional solo afecta a la última autoridad porque es la llamada a dar una correcta interpretación de las normas.
En uso de la réplica, manifestó que no desconoce la necesidad de un Decreto Supremo reglamentario, pero se pide una correcta interpretación del mismo, por otra parte en cuanto a la declaración del periodo mayo se renunció al crédito fiscal acumulado, ya que se acogió el “13 de mayo”; finalmente en cuanto a la pregunta de GRACO formulada por la autoridad judicial en audiencia, se tiene que la declaración jurada si fue presentada dentro de plazo, demostrando que no obraron de forma desleal, y que la cronología intentó plantear un análisis ordenado de la norma, además que la interpretación no debe ser aislada sino los hechos con relación a un orden jurídico logrando la armonía entre ellas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- 2° Llamar la atención